ATS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:7268A
Número de Recurso192/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, en Autos nº 4629/02, se interpuso Recurso de Casación por Salvadormediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Teresa Vidal Bodi.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis- Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha doce de Diciembre de dos mil dos, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de notoria importancia del artículo 369.3º del texto punitivo, a las penas de nueve años y seis meses de prisión y multa, se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos; por infracción de precepto constitucional y de norma penal, error de hecho en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El cuarto motivo se ampara en el artículo 850.1º de la LECRIM, por haber denegado el Juzgador la práctica de un nuevo informe pericial sobre la pureza de la sustancia intervenida, dada la disparidad de los dos obrantes en la causa.

  1. Esta Sala tiene afirmado que el éxito del motivo de casación planteado al amparo del artículo 850.1 LECRIM exige que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba, no obstante merecer la calificación de pertinente, porque no está obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime oportunos para su defensa, sino los que valore libre y razonablemente como pertinentes. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta. La pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio, y constituye thema decidendi, mientras que la relevancia existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución, u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (STS de 14 de Julio del 2000).

  2. En las actuaciones consta que en el escrito de calificación provisional del acusado se solicitó que se practicara un nuevo examen de la pureza de la sustancia intervenida. Esta prueba no fue admitida por la Sala al resultar innecesaria dada la existencia de una con el mismo objeto que será objeto de debate en el plenario. Contra dicha resolución se formuló la oportuna protesta al considerar la prueba denegada "pertinente para esclarecer los hechos ... a resultas de la documentación obrantes en autos ... existen dos valoraciones diferentes de la pureza de la droga ...". Al acto del juicio oral acudió la perito que emitió el informe sobre la naturaleza de la sustancia ratificándose en su contenido y contestando a las preguntas que le dirigió el Ministerio Fiscal en cuanto a la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia intervenida, no constando que la defensa le dirigiera pregunta alguna.

  3. Si bien es cierto que la defensa del procesado, observó todas las formalidades necesarias para que su discrepancia con la decisión pudiese ser sometida a la censura del TS 2.ª por la vía del recurso de casación, no es reprochable la decisión de instancia, en los graves términos que implica una anulación de lo actuado a partir de la denegación de la prueba solicitada, pues siendo cierto que existe un análisis del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno a la que se remitió una muestra de la sustancia ocupada y que determinó un grado de pureza del 63 % y otro de Instituto Nacional de Toxicología que sobre una muestra estableció una riqueza del 58'46 %, hay que afirmar que la cantidad total en bruto de la sustancia intervenida es de 2.113 gramos de cocaína, que excede con creces el límite establecido por esta Sala II para la aplicación de la circunstancia agravante de notoria importancia, tanto si se opta por uno u otro de los análisis, pero además no consta que la defensa en el acto del plenario formulara cuestión alguna a la perito que compareció al plenario sobre esta circunstancia, al objeto de aclarar o discrepar críticamente de las explicaciones aportadas en el informe emitido.

En consecuencia el Tribunal de instancia estaba en condiciones de considerarse suficientemente ilustrado sobre la naturaleza de la sustancia intervenida y considerar innecesaria la práctica de la prueba propuesta al carecer del carácter de utilidad, esto es, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

Por lo que la denegación de la prueba a que se refiere el recurso en nada afecta a la posición jurídica del impugnante, lo que evidencia la inexistencia de la vulneración denunciada, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia infracción de los artículos 17.3 y 24.2 de la CE en relación con el 238 y siguientes y 11.1 de la LOPJ y 520 de la LECRIM, al considerar que "la apertura y desmontaje de la maleta del recurrente se realizó sin asistencia letrada", por lo que dicha diligencia es nula, por vulneración del derecho a la defensa, y al principio de contradicción entre acusación y defensa.

  1. Esta Sala, tiene afirmado que el ámbito tutelador derivado de la intimidad y, en suma, de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución no alcanza a objetos o bienes distintos de los que en dicho precepto constitucional expresamente se citan (el domicilio y la correspondencia postal, telegráfica o telefónica, (STS nº 661/2000, de 17 de abril), y los equipajes de los viajeros, tales como maletas, bolsos de viaje o similares, no se pueden equiparar a los paquetes postales a efectos de su protección frente a las injerencias de los agentes de la autoridad y a su apertura y registro, en determinados lugares y ocasiones, pues se trata de diligencias policiales justificadas, siempre que no sean arbitrarias o caprichosas, por el deber que incumbe a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de prevenir e investigar los hechos presuntamente delictivos para descubrir y asegurar a los delincuentes, conforme al artículo 11.1.f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad (STS nº 1307/2001, de 21 de junio). De ahí que se afirme la legitimidad de la actuación policial sin necesidad de acudir a la autoridad judicial cuando de tales diligencias se trata. (STS de 3 de Octubre del 2002).

  2. En el artículo 520.2 c) de la LECRIM se dice que el detenido tiene derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Sólo es preceptivo, por consiguiente, que el abogado asista a las declaraciones del detenido y a los reconocimientos de que sea objeto. (STS de 31 de Marzo del 2001).

Consecuentemente, el recurso carece manifiestamente de fundamento, pues a ninguna de estas diligencias puede ser asimilada la de apertura del equipaje cuando aún no se encontraba detenido el recurrente, además de que la maleta en la que iba alojada la droga no goza de una especial protección ni cabe presumirse una vulneración de ningún derecho, sino una actuación correcta de los mecanismos de protección a una sociedad democrática conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que obliga a reconocer plena eficacia a la ocupación de la droga en la maleta del recurrente, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba pues en el atestado consta diligencia de ocupación del dinero que llevaba el acusado -1.400 dólares USA, 105 euros y 432 reales brasileiros- que son remitidos al BBVA cuyo resguardo de ingreso obrante en autos es por 1.641'10 euros, mientras que en los hechos declarados probados se afirma que al acusado se le ocuparon 77.568'45 euros.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (STS 28 Mayo de 1999). Y uno de los requisitos esenciales del vicio procesal que sirve de cobertura del motivo casacional contenido en el artículo 849.2º de la LECRIM es el de la esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. El error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la Jurisprudencia, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. (STS 4 de Febrero de 1.998).

  2. En el presente caso, aun admitiendo la existencia del error denunciado, por cuanto que en el relato de hechos se afirma que el valor de la sustancia intervenida asciendo a 77.568 euros y que al recurrente se le ocupó la misma cantidad de dinero, cuando en el atestado constan las cantidades y monedas a que se refiere el motivo, ninguna trascendencia tiene respecto al fallo de la sentencia, que ordena dar al dinero intervenido el destino legal, siendo irrelevante la modificación pretendida por carecer de efecto causal respecto a la condena, teniendo afirmado esta Sala que la esencialidad del error y trascendencia para la subsunción, como requisito imprescindible del error de hecho en la apreciación de la prueba, a efectos del artículo 849.2 LECRIM se traducen en que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes, lo que es consecuencia de la doctrina del TC en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación, en cuanto que carecería de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación (STS de 3 de Mayo de 1999).

En consecuencia, el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

CUARTO

El segundo motivo, con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM denuncia infracción del artículo 14 del CP en relación con el 369 y 369.3º del texto punitivo, pues el recurrente ignoraba la existencia en su equipaje de la sustancia intervenida.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en ellos se sostengan respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado llegó al Aeropuerto de Barcelona procedente de Rio de Janeiro portando una maleta en cuyo interior portaba 2.113 gramos de cocaína con una pureza del 63 %.

  2. Esta Sala tiene afirmado reiteradamente que si bien es cierto que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso, no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, estampadas en la sentencia de que se trate, sin que en ningún modo sean bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable, si los hechos probados acreditan lo contrario. Por lo demás, toda la teoría del error hay que proyectarla sobre el caso concreto, partiendo del contenido predeterminado por el relato fáctico, que no puede ser alterado ni adaptado al realizar el análisis de los supuestos esgrimidos por la parte. (STS 14 de Mayo del 2.001).

  3. El error sobre el tipo, o error de hecho, alegado en el motivo y que afecta a la tipicidad como conocimiento equivocado sobre alguno de los elementos descritos por el tipo delictivo o sobre las circunstancias que lo cuantifiquen o agraven, en el caso de autos no es atendible, pues salvo las interesadas afirmaciones del recurrente, no existe base probatoria alguna, antes al contrario, pues la importante cantidad de la sustancia intervenida y el alto valor que alcanzaría en el mercado ilícito; las explicaciones dadas por el acusado y que el Juzgador califica en el fundamento de derecho segundo de inverosímiles sobre el hallazgo de la sustancia en su equipaje; así como las contradicciones en sus sucesivas manifestaciones, impiden apreciar la existencia de error tanto vencible como invencible, pues para la comisión de este delito, no es preciso que se demuestre que el acusado conocía exactamente la clase de droga que portaba, si, como es el caso, sospechaba que cometía una acción antijurídica (por cuanto, para la comisión de este delito, basta un dolo eventual), y, en último término, no ha convencido tampoco al Tribunal sobre la realidad del error alegado. (STS de 28 de Enero del 2.002).

    En consecuencia, no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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