SAP Madrid 551/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011
Número de resolución551/2011

Procedimiento Abreviado nº 3006/2011

Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid

Rollo de Sala nº 88/2011

Molina

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 551/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN TERCERA )

Magistrados )

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS )

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA)

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN )

)

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 3006/2011 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública, contra los acusados Silvio, con pasaporte brasileño, nº NUM000, nacido el 1.09.85 en Sao Paulo (Brasil), hijo de Joan y María, sin que le consten antecedentes penales y en prisión por esta causa; Jacinta, con pasaporte brasileño nº NUM001, nacida el 16.12.58 en Río de Janeiro (Brasil), hija de Miguel y Georgina, sin que le consten antecedentes penales, y en prisión por esta causa; y Alfonso, con pasaporte brasileño nº NUM002, hijo de Gilson y Marlei, sin que le consten antecedentes penales, y en prisión por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Marina González Muñoz; y dichos acusados, representados, el primero por la Procuradora Dª Rosa Mª Arroyo Robles y defendido por la letrada Dª Rosa Mª Sanz Carrasco; la segunda representada por la Procuradora Dª Araceli De la Torre Jusdado y defendida por el letrado D. Antonio Martín Patiño; y el tercero representado por el procurador D. Luis Villanueva Ferrer, estando defendido por el letrado D. Antonio Martín Patiño; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, e el subtipo agravado de notoria importancia, de los arts. 368, párrafo primero y 369.5ª del Código Penal, en su redacción actual dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 545.571'13 euros, comiso y destrucción de la droga, así como del billete de avión y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.

  1. HECHOS PROBADOS

En fecha 8 de mayo de 2011, los acusados Jacinta, Silvio y Alfonso, todos ellos mayores de edad, de nacionalidad brasileña y en situación regular en territorio español al encontrarse dentro del periodo de estancia y sin antecedentes penales junto con otros dos individuos de su misma nacionalidad a los que no afecta esta resolución, puestos de común y previo acuerdo, llegaron al Aeropuerto de Barcelona en el vuelo de la empresa Singapore Airlines con nº de vuelo NUM003 con origen en Sao Paolo (Brasil) y destino Barcelona, viajando el día 9 de mayo hacia Madrid en autobús y desembarcando en la estación de Méndez Álvaro.

Efectuado control en la estación de autobuses, encontraron una maleta de color negra de la marca Cellini con un candado y un distintivo de plástico adosado a su asa con el nombre de la acusada Jacinta, conteniendo en su interior una bolsa de plástico con 11 envoltorios que contenían una sustancia, que sometida al reactivo "Narcotest" dio resultado positivo a cocaína.

Analizada la sustancia se confirmó que era cocaína con un peso de 208,5 gramos netos de cocaína con una pureza del 60,9%; 152,6 gramos netos de cocaína con una pureza del 67,2%; 662,1 gramos netos de cocaína con una pureza del 74-9%; 758 gramos netos de cocaína con una pureza del 79%; 1044.2 gramos netos de cocaína con una pureza del 55.4%; 711,3 gramos netos de cocaína con una pureza del 65%; 685,8 gramos netos de cocaína con una pureza del 73%; 659.1 gramos netos de cocaína con una pureza del 76.3%; 988.2 gramos netos de cocaína con una pureza del 65,5%; 1041.4 gramos netos de cocaína con una pureza del 53% y 789 gramos netos de cocaína con una pureza del 67,3%. El peso neto total de cocaína ascendía a 7.700,2 gramos, y de cocaína pura 5098,83 gramos.

A los acusados le fueron incautados los billetes de avión Sao Paolo-Barcelona, Barcelona Sao Paolo, los billetes de autobús y 2780 euros.

El valor de la droga intervenida en su venta al por menor asciende a 545571,13 # y la poseían los acusados de común acuerdo para la venta a terceros.

Los acusados Jacinta, Silvio y Alfonso se hallan privados de libertad por esta causa desde el 9 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las defensas de Silvio y Jacinta, en el trámite del art. 786.2 de la LECR, se

planteó como cuestión previa, la nulidad de la diligencia del registro de la maleta en cuyo interior se halló la droga, alegando que se practicó sin cumplirse las garantías procesales y después de haber estado circulando el autobús por la ciudad durante una hora. Nulidad que vendría amparada en el art. 11.1 de la LOPJ, conforme al cual se proscribe cualquier prueba obtenida violentando, directa o indirectamente, los derechos fundamentales.

Dicha cuestión es inestimable, teniendo en cuenta la legitimidad de los registros de equipajes por agentes policiales, de propia autoridad y antes de iniciarse el proceso judicial, como sería el caso, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial al respecto. Así la Sentencia nº 419/2008 de 30.6.2008 - con cita de otras anteriores como las de 22 de diciembre de 1999 y 17 de febrero de 2000 -, estableció que la policía actúa con facultades legalmente atribuidas por la legislación sobre contrabando -Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre- que le autoriza a la inspección de los equipajes. De suerte que, produciéndose la detención como consecuencia del descubrimiento realizado, el estatuto del detenido del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no comienza sino tras aquella privación de libertad. Y en la Sentencia nº 24/2007 de 25-1-2007, sobre un supuesto en el que el portador de la mochila no se encontraba aún detenido al tiempo de su apertura, se recuerda que el Tribunal Supremo tiene afirmado ( SSTS. 1620/2002 de 3.10.02, auto TS. 3.7.2003 ), que una maleta, bolso o mochila no es equiparable al paquete postal en orden a la protección que el artículo 18 de la Constitución reconoce a la correspondencia y, en general, al derecho a la intimidad. Añadiendo después, como en Sentencias anteriores, bajo tal fundamento, son justificadas las diligencias policiales que proceden a su apertura y registro, en determinados lugares y ocasiones, pues se trata de diligencias policiales justificadas, siempre que no sean arbitrarias o caprichosas, por el deber que incumbe a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de prevenir e investigar los hechos presuntamente delictivos para descubrir y asegurar a los delincuentes, conforme el art. 11.1 f ) y g) LO. 2/86 de 13.3, de Cuerpos y Seguridad del Estado, y cumple las exigencias del principio de proporcionalidad, habida cuenta de la gravedad y trascendencia social del hecho a investigar -el tráfico de drogas- y las molestias e invasión de los derechos del sujeto sometido a investigación, que en modo alguno puede estimarse que invaden derechos fundamentales, y así lo autoriza de manera más especifica el Real Decreto 769/87 de 19.6, sobre Regulación de Policía Judicial que se remite además a los arts. 282 y ss de la LECR .

En relación a la exigencia de presencia del interesado en el registro de las maletas, se pronuncian entre otras, la STS 6935/08 de 4 de diciembre y 543/07 de 12 de junio, que recuerda como, incluso con el procedimiento iniciado, la Constitución -en el ámbito del derecho a la intimidad personal- proclama la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, sin extender tal protección al registro de los equipajes. De ahí que cualquier irregularidad que se produzca en esta diligencia no pueda tener el alcance previsto en el art. 11.1 de la LOPJ, ya que las simples irregularidades procesales únicamente podrán arrastrar la consecuencia de la ineficacia jurídica de la correspondiente diligencia, pero, en modo alguno, podrán impedir que el hecho de que se trate pueda acreditarse por otros medios procesalmente hábiles como, en este caso, puede ser el testimonio de los funcionarios policiales que llevaron a cabo el correspondiente registro ( art. 717 LECR y STS 889/2000, de 8 de junio de 2001 ).

Y en este sentido, debe recordarse que el art. 333 LECR solamente habla de que el procesado y el detenido podrán presenciar la diligencia (se trata, pues, de un derecho; no de un requisito necesario de la misma); y en todo caso, como más abajo se expondrá, se ha acreditado que la maleta de autos se apertura en presencia, al menos de la acusada, cuyo nombre aparecía en la etiqueta de identificación colocada en la misma, tal y como se infiere de las declaraciones de los policías que intervinieron en las diligencias, y que comparecieron en el juicio oral y depusieron como testigos, respondiendo a las preguntas de las partes; finalmente, los acusados no han cuestionado realmente que la droga se halló en el interior de la maleta que portaba una etiqueta de plástico con el anagrama de IBERIA y el nombre identificativo de la coacusada Jacinta

, sino que alegan que la maleta era de los otros dos coacusados en situación procesal de rebeldía, o de un travesti brasileño amigo de estos, quién...

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