ATS 1939/2009, 10 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2009
Número de resolución1939/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 5ª), en autos Rollo de Sala número

55/1999, dimanante del Sumario número 5/1999, del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jose Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 88.501'20 euros. El condenado deberá hacer frente al pago de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legalmente previsto. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el condenado hubiera sufrido por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Casino González, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Por conculcación de la presunción de inocencia. 2) Por vulneración del art. 24 en relación con el 18 de la Constitución. 3 ) Por vulneración en el art. 5.4 de la LOPJ del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de sentencias. 4) Se aduce la falta de indicios en el oficio policial y de motivación en la resolución judicial que autoriza la entrada y registro así como vulneración del principio de proporcionalidad. 5) Se denuncia por la vía del art.5.4 de la LOPJ en relación con los arts. 17.3 y 24.2 de la CE la vulneración del derecho a la intimidad, a la asistencia letrada y a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula una primera alegación por conculcación de la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que se ha producido una interpretación irracional e ilógica de las pruebas presentadas.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STS 16-6-05). La declaración de un coimputado para constituir prueba de cargo válida exige que su contenido quede mínimamente corroborado y esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso (STS 22-5-08 ).

  3. El recurrente formaliza el recurso que anunció por cuatro motivos -vulneración constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma- sin sujetarse mínimamente a los requisitos de la interposición del recurso de casación, pues con ignorancia absoluta de los cuatro motivos anunciados expone cinco "alegaciones" alusivas a la presunción de inocencia, al art. 18 de la Constitución, a la tutela judicial, de nuevo al art. 18 y, finalmente, a la intimidad y a la asistencia letrada.

En cuanto a la denuncia sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente ha sido condenado porque se puso de acuerdo con otro individuo, anteriormente condenado por los mismos hechos en esta misma causa, para efectuar un transporte de droga desde Brasil a España, donde se procedería a la distribución, ambos se desplazaron el 29-1-99 a Brasil donde adquirieron la sustancia y el 20-2-99 regresaron a España llegando a Barajas en el mismo vuelo, separándose antes de acceder a la zona de control, en ésta se solicitó la documentación al compañero del recurrente y se procedió a la revisión de su equipaje comprobando que en el armazón de la estructura de una maleta había cocaína, que resultó tener un peso de 1733 grs y una riqueza del 66%. Tras identificar el citado al recurrente como su compañero de viaje se produjo la detención del recurrente y se practicó registro en su domicilio en el que se encontraron dos pasaportes a su nombre, el primero con estampilla de salida de Brasil de 19-2-99, así como un justificante de una transferencia a su favor de 1200 dólares remitida a Brasil el 10-2-99 por su compañera sentimental.

Y estando acreditada la naturaleza y características de la droga de autos por prueba pericial y el motivo y circunstancias de la detención del coimputado y del descubrimiento de la cocaína por los testimonios policiales, el mismo coimputado -en esta causa, testigo- relató las circunstancias de su viaje a Brasil junto al recurrente, que su cuñado les llevó al aeropuerto, que el recurrente le dio la maleta con la droga, compró los billetes de regreso y facturó la maleta, que volvieron en el mismo vuelo y asientos contiguos, que se separaron al bajar. En estas manifestaciones, no sólo la Sala descarta motivos espurios o beneficios para el declarante -que ya ha cumplido su condena, dice la sentencia- sino que se ofrecen datos que se ven corroborados por los elementos que el Tribunal expone con lógica y racionalidad; así, toda la documentación que se enumera atinente a los vuelos Tenerife-Madrid y Madrid-Sao Paulo, reserva del vuelo de regreso, listado de pasajeros y tarjetas de embarque -correlativas-, acreditación del vuelo en que regresaron los acusados, acta de entrada y registro en el domicilio del recurrente, justificante de la transferencia a Brasil por importe de 1200 dólares, pasaportes a nombre del recurrente y sello de salida de Brasil en uno de ellos, testimonios policiales que acreditan que los documentos comprometedores se hallaban en un maletín cerrado con clave de seguridad abierto por el propio recurrente, testifical del cuñado del coimputado admitiendo haber acompañado a éste y al recurrente al aeropuerto de Tenerife el 28-1-99 y haber devuelto a la compañera del recurrente el vehículo en que se desplazaron, testifical del empleado de Western Unión acreditativa de que la transferencia se hizo el 10-2-99 por la indicada pareja del recurrente.

Frente a todo este acervo probatorio de la participación del acusado en el transporte de la droga, éste negó incluso el viaje a Brasil, ofreciendo la explicación de que le debieron robar el pasaporte; explicación lógicamente desechada por el Tribunal por su falta de verosimilitud razonada en sentencia.

Se comprueba la existencia de prueba lícita de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca, en una apreciación lógica de la misma para llegar a una inferencia racional y fundada como la expuesta por parte del Tribunal que la presenció, sobre la responsabilidad del recurrente en la organización y ejecución del viaje para traer la cocaína, por lo que el motivo resulta improsperable.

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

En su siguiente alegación el recurrente considera vulnerado el art. 24 en relación con el 18 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que la diligencia de entrada y registro se hizo sin guardar los requisitos legales para llevarla a cabo y deviene nula.

  2. La absoluta falta de concreción de la denuncia del recurrente hace imposible ofrecer una respuesta específica a su denuncia. Nada se dice en la sentencia recurrida sobre la diligencia invocada en orden a una denuncia por nulidad de la misma siendo que tampoco el motivo explica la razón de su pretensión. La diligencia fue solicitada en virtud de los datos que existían tras la detención del coimputado y la intervención de la cocaína, el Auto habilitante se remite al oficio policial que comunica todos los extremos que fundamentan la petición, y el registro se practicó con presencia del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se ampara el recurrente en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de sentencias.

  1. Alega el recurrente que basta una lectura de la sentencia para comprender que la falta de motivación es absoluta pues "no se van desgranando y valorando todas y cada una de las pruebas que se obtuvieron en fase sumarial y de plenario, valoración que no se hizo dentro de los parámetros de la lógica y de la experiencia".

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1 ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como un derecho complejo del que forma parte el derecho a obtener de los Tribunales una resolución suficientemente fundada en derecho. La finalidad de la motivación es múltiple. De un lado permite la comprensión de la decisión por parte de aquellos a quienes va destinada,... De otro lado, facilita el control de estas resoluciones por la vía del recurso,... Y finalmente, constituye un elemento de extraordinaria utilidad para quien dicta la resolución, pues mediante su expresión le facilita el control y la comprobación de la racionalidad y acierto de su proceso de decisión. Hemos dicho también que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone una determinada forma de razonar ni tampoco una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible, debiendo acudir a las características del caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento. Es por eso que no es preciso motivar lo que resulta obvio o no es preciso extenderse en aquellos aspectos de la cuestión que no han sido objeto de controversia entre las partes al aceptarlos expresa o tácitamente (STS 14-2-05 ).

  3. Es evidente que el recurrente ha conocido las razones de su condena; como se ha visto anteriormente, el Tribunal contó con la prueba que refiere el FJ 2º de la sentencia recurrida, tal prueba es clara y contundente y la sentencia la expone con el suficiente detalle, como sustento de la convicción de la Sala de instancia. No se observa la vulneración denunciada en el motivo que, claramente, carece de fundamento.

Lo cual determina su inadmisión conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se aduce la falta de indicios en el oficio policial y de motivación en la resolución judicial que autoriza la entrada y registro así como vulneración del principio de proporcionalidad.

  1. Dice el recurrente que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales sobre la motivación por remisión al oficio policial.

  2. La autorización de la medida lesiva de un derecho fundamental debe estar justificada por la existencia de concretos y tangibles indicios o que, sin alcanzar la categoría de los "indicios racionales de criminalidad" necesarios para la imputación formal, constituyan, por su objetividad y verificabilidad, noticia racional del hecho delictivo que se quiere comprobar y de la probabilidad de su existencia, susceptibles de valoración por el Juez para formar criterio propio para decidir sobre la pertinencia de la medida que se le solicita, con lo que, de otra parte, queda excluida la posibilidad de una resolución arbitraria.

    Numerosos precedentes jurisprudenciales han legitimado la motivación por remisión expresa y explícita al escrito de solicitud de la Policía Judicial en el que se señalan y describen tales datos indiciaros que, de esta manera, pasa a formar parte integrante de la resolución judicial. (STS 24-1-05 ).

  3. El examen de la causa muestra cómo al folio 138 y siguientes obran los antecedentes de la resolución dictada para autorizar la diligencia que el motivo cuestiona; y la mera lectura del oficio policial al que se acompañó la documentación relativa a los datos obrantes como consecuencia de la detención del coimputado, sus manifestaciones y la intervención de la sustancia, muestra que el citado Auto, suficientemente motivado por remisión a dichas actuaciones como se expone en la propia resolución, teniendo en cuenta, por añadidura, que el titular del domicilio objeto de registro estaba incluso detenido a la vista de la gravedad de los hechos, no ha incurrido en infracción alguna.

    Lo que determina la inadmisión del motivo por su manifiesta carencia de fundamento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se denuncia por la vía del art. 5.4 de la LOPJ en relación con los arts. 17.3 y 24.2 de la CE la vulneración del derecho a la intimidad, a la asistencia letrada y a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se infringió el derecho a la intimidad al practicar el registro del equipaje que portaba el recurrente así como a la asistencia letrada al no encontrarse presente en esa diligencia un abogado, lo que ha de conllevar las consecuencias derivadas del art. 11.1 de la LOPJ .

  2. Esta Sala tiene afirmado (SSTS. 1620/2002 de 3.10.02, auto TS. 3.7.2003 ), que una maleta, bolso o mochila no es equiparable al paquete postal en orden a la protección que el artículo 18 de la Constitución reconoce a la correspondencia y, en general, al derecho a la intimidad. Añadiendo después, como en Sentencias anteriores, bajo tal fundamento, que son justificadas las diligencias policiales que proceden a su apertura y registro, en determinados lugares y ocasiones, pues se trata de diligencias policiales justificadas, siempre que no sean arbitrarias o caprichosas, por el deber que incumbe a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de prevenir e investigar los hechos presuntamente delictivos para descubrir y asegurar a los delincuentes, conforme el art. 11.1 f) y g) LO. 2/86 de 13.3, de Cuerpos y Seguridad del Estado, y cumple las exigencias del principio de proporcionalidad, habida cuenta de la gravedad y trascendencia social del hecho a investigar -el tráfico de drogas- y las molestias e invasión de los derechos del sujeto sometido a investigación, que en modo alguno puede estimarse que invaden derechos fundamentales, y así lo autoriza de manera mas especifica el Real Decreto 769/87 de 19.6, sobre Regulación de Policía Judicial que se remite además a los arts. 282 y ss. de la LECrim .

    Y se cita también la Sentencia de este Tribunal de 16.6.2003, en la que se señala que "en los casos de aperturas de equipajes que una persona porta consigo en el curso de un viaje, sea cual sea su naturaleza, puede llevarse a cabo, sin necesidad de autorización judicial y sin la presencia de letrado y del portador" (STS 4-12-08 ).

  3. Salvo error u omisión no consta en autos más registro de equipaje que el de la maleta en que viajaba oculta la droga, que se incautó al coimputado y no al recurrente. Tampoco la sentencia recurrida se ocupa de la cuestión que ahora plantea el recurrente, como sucedió con la anterior denuncia sobre la nulidad del registro domiciliario. Lo que sugiere que no se debió suscitar controversia al respecto en la vista oral, conforme a la propia alegación del recurrente que nada dice sobre ello.

    En todo caso, la pretensión de que tal registro de equipaje se haga con asistencia letrada carece de la relevancia que el motivo pretende a los efectos del art. 11 de la LOPJ, constituyendo la actuación policial en el caso de autos una diligencia del todo regular, y en modo alguno vulneradora de derechos fundamentales, conforme a lo expuesto.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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