STS 325/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:2884
Número de Recurso1866/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución325/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó al acusado de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con un delito de denuncia falsa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Berta Rodríguez-Curiel del Río.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado nº 78/06 contra Juan Antonio y contra Romeo, por delito de estafa, denuncia falsa y estafa procesal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha diecinueve de marzo de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que Juan Antonio y Romeo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,00 horas del día 18 de noviembre de 2003, circulaban en el ciclomotor marca Piaggio, modelo Liberty, matrícula....-HXH, propiedad de Juan Antonio, quién a su vez era el conductor del ciclomotor, yendo como acompañante Romeo.- Cuando bajaban por la calle Torrel de les Flors, por razones desconocidas, su conductor, el acusado Juan Antonio, perdió el control del vehículo y ambos ocupantes cayeron al suelo.- A consecuencia de la caída Juan Antonio sufrió lesiones consistente en fractura de tobillo, que precisó tratamiento médico.- Siendo conocedor Juan Antonio de que la póliza de seguro concertada con la entidad Mapfre Seguros, que tenía suscrita como tomadora su novia y conductora habitual de la motocicleta, no cubría a efectos indemnizatorios las lesiones que sufriera el conductor, ni tampoco la asistencia médica, propuso a Romeo -quien prácticamente no sufrió lesión alguna a consecuencia del accidente- que apareciera como conductor, para que así el verdadero conductor y propietario Juan Antonio fuera indemnizado por la compañía aseguradora y ésta entidad cubriera los gastos médicos.- Por dicho motivo, y mientras que Juan Antonio era trasladado al Hospital Nuestra Sra. de la Esperanza para recibir asistencia médica, Romeo dijo a la Guardia Urbana que era el conductor del accidente, en tanto que Juan Antonio, ya en el Hospital, manifestó a los agentes que era el ocupante del ciclomotor y que -aunque era suyo, lo conducía su compañero.- Posteriormente, el acusado Juan Antonio, quién mediante esta suplantación consiguió que la entidad Mapfre pagara gastos de asistencia sanitaria por importe de 5.917,75 euros, y con la finalidad de obtener un beneficio económico, siendo conocedor de que faltaba a la verdad, y dado que la entidad aseguradora ponía objeciones al siniestro, formuló denuncia contra Romeo y la entidad Mapfre, en 13 de mayo de 2004, que dió lugar a la incoación del Juicio de Faltas 15343/2003 ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, reclamando la condena penal de Romeo en su condición de conductor del ciclomotor y a la entidad aseguradora Mapfre que la indemnizara en las cantidades fijadas en el baremo correspondiente ajustado a la normativa de la Ley 30/1995.- Cuando Romeo tuvo conocimiento de la interposición de esta denuncia, al ser requerido por el Juzgado de Instrucción para que aportase determinada documentación, el día 24 de septiembre de 2004, y dado que no estaba conforme con el plan desarrollado por Juan Antonio, de seguir apareciendo como conductor cuando no lo era, se dirigió primero a la compañía Mapfre seguros, quien tenía iniciada una investigación por haber resultado sospechoso el siniestro, relatando la verdad de lo ocurrido, esto es que el no era el conductor, manifestación que fue puesta en conocimiento del Juzgado de Instrucción, que procedió al archivo de las actuaciones y ordenó la incoación de diligencias previas.- La confesión de Romeo impidió que se celebrara el juicio de faltas y que Juan Antonio obtuviera el beneficio económico pretendido, por condena del anterior y de la entidad Mapfre Seguros S.A..".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS a Juan Antonio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con un delito de denuncia falsa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de estafa procesal de OCHO MESES DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, CUATRO MESES DE MULTA con cuotas diarias de diez euros, y por el delito de denuncia falsa, la pena de CUATRO MESES DE MULTA con cuotas diarias de diez euros, imponiéndose en relación a ambas multas y para el caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria fijada en el artículo 53 del Código Penal, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de las originadas por la acusación particular.- En materia de responsabilidad civil expresamente le condeno a indemnizar a la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros SA en cinco mil novecientos diecisiete euros y setenta y cinco céntimos (5917,75) importe de las cantidades pagadas en su nombre por gastos de asistencia médica. Cantidad que devengará el interés legalmente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.- ABSOLVEMOS a Romeo del delito de estafa del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio la mitad de las costas causadas, incluidas la mitad de las ocasionadas por la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Juan Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías según lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 7 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso medial con un delito de denuncia falsa, ha formalizado dos motivos de casación que pueden ser objeto de consideración conjunta en la medida que ambos se refieren a la insuficiencia de la prueba de cargo para sustentar dicha sentencia condenatoria, el primero invocando el artículo 5.4 L.O.P.J., así como el artículo 24 C.E., y el segundo el 849.2 LECrim.. En ambos el argumento consiste en afirmar que la sola declaración del coimputado no constituye prueba de cargo válida y por ende la Audiencia debió absolverle de ambos delitos, no existiendo ninguna otra prueba "que permita afirmar con total certeza que..... fuera el conductor del vehículo colisionado, ni que mintiera cuando acudió al Juzgado a interponer una denuncia".

Siendo esta la cuestión, debemos recordar, trayendo a colación "ad exemplum" la S.T.S. 1060/04, entre otras muchas, la posición al respecto tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala. En efecto, hemos señalado (S.T.S. 931/03 ), por lo que hace a la validez de la declaración del coimputado, cuáles son sus límites, cuando es la única prueba, determinados por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la nº 233/02, de 09/12/02, ratificada por la 25/03 ) teniendo en cuenta lo siguiente: en principio la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; sin embargo, no es prueba suficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima si es la única existente; su aptitud para constituir prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede mínimamente corroborado; esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso. Más recientemente la S.T.C. 118/04, con cita de la 65/03 y otras precedentes, insiste en esta cuestión afirmando que cuando la declaración del coimputado se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponer sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso, a diferencia del testigo. Por ello se exige un plus al efecto de ser valorada como prueba de cargo suficiente, "plus que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resulten <>, por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado, sin embargo, hasta ese momento en qué ha de consistir esa <> por ser esta una noción <>, por lo que ha de dejarse en manos de <>". Añadiendo que de esta doctrina se desprende "que la exigencia acabada de expresar es de naturaleza objetiva y externa y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante", de forma que incluso de verificarse la ausencia de móviles autoexculpatorios o espurios en la declaración prestada por el coimputado, no por ello queda dicha declaración exenta de sometimiento a la ulterior comprobación en el plano objetivo de la existencia de datos externos que la corroboren.

También hemos señalado en la misma sentencia 1060/04, Jurisprudencia plenamente vigente al día de hoy, que si el elemento corroborador debe consistir en un hecho, dato o circunstancia que externamente avale la declaración del coimputado, ello significa que no es válida como tal la consideración de una inferencia pues ello equivaldría a desconocer el carácter externo y objetivo del elemento corroborador. Este es un indicio y como tal debemos entender ex artículo 386.1 LEC un hecho admitido o probado a partir del cual el Tribunal corrobora la declaración del coimputado. Lo que es relativo y deberá examinarse caso por caso es la suficiencia del hecho objetivo como elemento corroborador pero no que éste pueda obtenerse a partir de una inferencia. Así, la explicación inverosímil del propio imputado para justificar su presencia en los hechos como elemento corroborador de la prueba de cargo consistente en la declaración del coimputado no constituye elemento corroborador de la misma por carecer de la aptitud señalada, de forma que como señala S.T.S. 739/00 el contenido de las declaraciones exculpatorias de un acusado no puede formar parte de los indicios de los que hay que partir para alcanzar la certeza del hecho presunto, porque ello altera el orden lógico del razonamiento. En primer lugar deberá examinarse si a partir de los indicios objetivos constatados puede llegarse a la conclusión pretendida (la corroboración objetiva de la declaración del coimputado) y, una vez que la inferencia así realizada autorice lo anterior, es cuando deben entrar en juego las declaraciones exculpatorias y su verosimilitud.

En el presente caso la Audiencia, fundamento de derecho primero, ha ponderado las versiones de ambos acusados en el acto del juicio oral y las corroboraciones de la versión del ahora recurrido, asumiendo como cierta la declaración de éste en la fase de instrucción y en la fase del juicio oral, "y como lógicos y ajustados a la realidad los motivos en los que fundó su cambio de declaración", que expone y razona. Concretamente, menciona como corroboración especialmente relevante las características de las lesiones sufridas por el recurrente por ser "típicas del conductor de un ciclomotor", conforme al informe aportado por la compañía aseguradora que desde el principio sospechó de la versión de los hechos e inició una investigación paralela. Esta corroboración se refiere a un hecho objetivo y externo avalado por la experiencia, explicándose porqué las lesiones del conductor no coinciden con las del acompañante. También tiene en cuenta la declaración del padre del coimputado absuelto, ponderando especialmente el riesgo asumido por éste de ser acusado por un delito por el que se le pide pena privativa de libertad. Por todo ello no existen reparos que oponer a la enervación de la presunción de inocencia del recurrente en el presente caso mediante la declaración del coimputado avalada por los elementos antedichos.

Ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Juan Antonio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en fecha 19/03/07, en causa seguida frente al mismo por delitos de estafa procesal y denuncia falsa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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