STS 630/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:2940
Número de Recurso1848/1998
Procedimiento01
Número de Resolución630/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1848/98, interpuesto por la representación procesal de Javier V. M. y José P. F. contra la Sentencia dictada, el 9 de Febrero de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.101/1995 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Fuengirola, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de robo con violencia, concurriendo en José P. F. la agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión mayor a Javier V. M. y ocho años y un día de prisión mayor a José P. F., debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, en 210.000 pesetas a Sergio L. por las lesiones y, en 277.939 pesetas a F. L. por los daños, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Mª Angeles Almansa Sanz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. e de Fuengirola incoó Diligencias Previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.101/1995 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 9 de Febrero de 1.998, por la que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de robo con violencia, concurriendo en José P. F. la agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión mayor a Javier V. M. y ocho años y un día de prisión mayor a José P. F., con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, en 210.000 pesetas a Sergio L.por las lesiones y en 277.939 pesetas a F. L. por los daños.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Que los acusados JAVIER V. M., mayor de edad y sin antecedentes penales y JOSE P. F., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 17-4-91 por robo a la pena de 4 meses de arresto Mayor; 28-3-94 por robo a la pena de multa; 19-9-94, por robo a multa; 29-7-94 por robo a la pena de multa; 21-4-95 por robo a dos meses de Arresto Mayor entre otras, de mutuo acuerdo y unidad de propósito, movidos por el deseo de obtener un beneficio económico, el día 11 de Septiembre de 1.995, sobre las 20,45 horas tras forzar la cerradura de la puerta izquierda del vehículo Opel Kadett matrículo M., propiedad de F. L. C., estacionado en los aparcamientos del Complejo Alhamar de Mijas-Costa, le practicaron el puente y lo pusieron en marcha siendo entonces sorprendidos por el propietario y por su hijo Sergio L., que tras abrir la puerta izquierda intentó evitar que se apoderasen del referido vehículo, acelerando los acusados que colisionaron contra un pino, provocando la caida de Sergio que sufrió fractura de la clavícula derecha, estando impedido durante 35 días y necesitó tratamiento medico además de la primera asistencia. Después de la colisión salieron corriendo y fueron detenidos los acusados; sufriendo el vehículo daños por valor de 277.939 ptas."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 27 de Abril de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 2 de Julio de 1.998, la Procuradora Dña.María A.A.S., en nombre y representación de José P. F. y Javier V. M., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del art. 849.1 LECr por entender que ha sido indebidamente aplicado el tipo contemplado en el núm. 4 del art. 501 CP en relación con el art. 512 del mismo texto.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 16 de Diciembre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 28 de Febrero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 3, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncian sucesivamente dos infracciones de ley que se dice cometidas en la Sentencia de la Audiencia Provincial: de un lado, se sostiene que a los hechos declarados probados se ha aplicado indebidamente el art. 501.4º en relación con el 512, ambos del CP 1.973; de otro, se impugna que la responsabilidad por las lesiones ocasionadas a la víctima pueda alcanzar al acusado Javier V. M.. Al mismo tiempo, los recurrentes solicitan de esta Sala la aplicación del CP 1.995 por ser más beneficioso que el de 1.973. Aunque toda la impugnación de la Sentencia de instancia ha sido refundida en un sólo motivo de casación, los problemas planteados son varios por lo que nuestra respuesta habrá de ser plural y escalonada.

  2. - En primer lugar, hemos de señalar que los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida nos presentan una sustracción inacabada de un vehículo de motor realizada en dos fases que, a efectos jurídico-penales, pueden y deben ser deslindadas: en la primera los dos acusados, tras forzar la cerradura de una de las puertas, ocupan un vehículo; en la segunda, el acusado que se ha hecho cargo de los mandos acelera para escapar en el momento en que el hijo del propietario del vehículo intenta evitarlo abriendo la puerta que está junto al conductor, produciéndose la colisión contra un pino y resultando aquél lesionado. Se empezó, pues, a realizar por ambos acusados una sustracción con fuerza en las cosas, empleándose finalmente violencia sólo por uno de ellos, toda vez que la aceleración del vehículo únicamente puede ser imputada al que, por ocupar el asiento del conductor, podía acelerar. Despejado este problema, hemos de ver qué clase de violencia concurrió en la segunda fase de los hechos. Violencia comporta, sin duda alguna, el hecho de acelerar la marcha cuando una persona, tras abrir la puerta del vehículo, intenta detener al conductor. Si dicha persona resulta lesionada como consecuencia de la brusca maniobra realizada por quien antepone su decisión de sustraer el vehículo al riesgo que crea para aquélla, la lesión debe ser imputada al conductor, no a título de culpa sino de dolo, siquiera sea eventual. Nos encontramos, en consecuencia, ante un hecho complejo, dividido en dos momentos claramente definidos, que obliga a romper el título de imputación para que la responsabilidad de cada acusado esté de acuerdo con su grado de culpabilidad, de suerte que el acusado Javier V. M., que sólo intervino en la ocupación del vehículo mediante la fractura de una cerradura, debe ser considerado autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor mediante empleo de fuerza en las cosas, y el acusado José P. F., que también participó en la inicial ocupación, debe ser considerado autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con violencia -en el que está consumido el robo con fuerza en las cosas- y de un delito de lesiones dolosas causadas con ocasión del robo. A lo que se debe añadir que el robo de uso, por causas ajenas a la voluntad de sus autores, no llegó a consumarse técnicamente porque éstos no tuvieron en momento alguno la disponibilidad del vehículo, ni propiamente lo utilizaron, al haber sido sorprendidos por el propietario y su hijo antes de salir del lugar en que el mismo se encontraba estacionado.

  3. - Deliberadamente hemos omitido en el fundamento jurídico anterior la mención de los preceptos penales en que los hechos declarados probados deben ser subsumidos porque, previamente, hemos de resolver si debe ser aplicado el CP 1.973, en vigor cuando los hechos acontecieron, o el de 1.995, retroactivamente aplicable, con arreglo a su disposición transitoria primera, si sus normas fueren más favorables. El Tribunal de instancia ha optado por la aplicación del CP 1.973, de acuerdo con lo solicitado por las partes según dice, porque lo ha considerado más favorable. Esta Sala no puede estar de acuerdo con dicha apreciación. Ante todo, hemos de decir que no está muy claro que hayan sido oídos los reos sobre el particular. En el acta del juicio oral se hace constar que la Defensa -no los acusados- "solicita la aplicación del Código Penal antiguo", pero como esta solicitud se hace tras elevar a definitivas las conclusiones provisionales formuladas en nombre de José P. F. -esta Sala no ha encontrado en los autos, por cierto, escrito de defensa presentado en nombre de Javier V. M.- y en aquéllas se solicitaba la aplicación del CP 1.995, no parece que el Tribunal de instancia pudiese tener muy claro cuál era la voluntad de los reos sobre la ley penal aplicable. Pero con independencia de ello -y puesto que si las disposiciones del nuevo Código son más favorables a los acusados su aplicación es preceptiva- hemos de estudiar brevemente algunas de las innovaciones producidas en la materia para decidir si asiste la razón al Tribunal de instancia o la tiene, por el contrario, la parte recurrente. Debe tenerse presente, en primer lugar, que la sustitución del verbo "utilizare" -art. 516 bis CP 1.973- por "sustrajere" -art. 244.1 CP

11.995- obliga a entender que, en la nueva legalidad, está aún más claro que en la antigua que el momento de la consumación debe ser situado en el que el autor alcanza la disponibilidad, al menos potencial, del vehículo sustraído. Era ésta una razón inicial para que el caso enjuiciado en la Sentencia recurrida fuese calificado con arreglo al CP 1.995, toda vez que, habiendo sido sorprendidos los acusados cuando sacaban el vehículo del aparcamiento y habiendo sufrido una colisión antes de terminar la maniobra, es evidente que no llegaron a tener su disponibilidad y que aún menos lograron usarlo para desplazarse a otro lugar, por lo que el robo de uso por ellos cometido no superó el grado de la tentativa inacabada si los hechos se subsumen en los pertinentes preceptos del nuevo Código. Y en segundo lugar, no puede menos de ponderarse, para determinar la ley penal más favorable, que en la regulación del robo con violencia o intimidación del CP 1.995 han desaparecido los tipos complejos antes comprendidos en el art. 501 nº 1º al 4º CP 1.973, lo que arrastra la importante consecuencia de que ha desaparecido también la consumación ficticia que preveía el viejo art. 512 que, como es notorio, no tiene correlato en la actual regulación. Esto quiere decir que si, con arreglo al CP 1.995, al acusado Javier V. M. sólo se le puede considerar autor responsable de un delito de robo de uso con fuerza en las cosas, previsto en el art. 244.2, en grado de tentativa, al acusado José P. F., aplicándole el mismo Cuerpo legal, hay que considerarle autor responsable de un delito de robo de uso con violencia, previsto en el art. 244, también en grado de tentativa, y de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1. Siendo así, no cuesta ningún esfuerzo averiguar qué Código hubiera resultado más favorable a los acusados. A Javier V., condenado en la Sentencia recurrida a seis años y un día de prisión mayor, le tendría que haber sido impuesta, de acuerdo con los arts. 244.1 y 2 y 62 CP 1.995, la pena inferior en dos grados -por la naturaleza de inacabada que tuvo la tentativa- a la de arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana, es decir, una pena de arresto que oscilaría entre cinco y nueve fines de semana. Y a José P. F., condenado en la Sentencia recurrida a ocho años y un día de prisión mayor, le tendría que haber sido impuesta, por el delito de robo de uso y de acuerdo con los arts. 244.4, 242.1 y 62 CP

1.995, concurriendo la circunstancia agravante prevista en el art. 22.8º, una pena de prisión que oscilaría entre seis meses y un año; y por el delito de lesiones, de acuerdo con el art. 147.1, una pena comprendida entre dos y cinco años. No parece que pueda plantear excesivas dudas la procedencia de aplicar a los acusados, retroactivamente, el CP 1.995, por lo que, apreciando en la Sentencia recurrida las infracciones de ley que han sido denunciadas, en los términos expresados en los fundamentos de esta resolución, debemos estimar el único motivo del recurso, casar la impugnada y dictar a continuación otra más ajustada a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Javier V. M. y José P. F. contra la Sentencia dictada, el 9 de Febrero de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.101/1995 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Fuengirola, en que fueron condenados como autores responsables de un delito de robo con violencia, concurriendo en José P. F. la agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión mayor a Javier V.M. y ocho años y un día de prisión mayor a José P. F., y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia declarando de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málga a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento Abreviado núm. 101/1995 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuengirola seguido contra Javier V. M., con DNI núm. ----------, natural y vecino de Málaga, nacido el -------, hijo de R. y de A., sin antecedentes penales y José P.F., con DNI núm. ----------, natural y vecino de Málaga, nacido el -------, hijo de F. y de F. y con antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el 9 de Febrero de 1.998, en que condenó a los acusados, como autores responsables de un delito de robo con violencia, concurriendo en José P. F. la agravante de reincidencia, a las penas de seis años y un día de prisión mayor a Javier V. M. y ocho años y un día de prisión mayor a José P. F., Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia, y con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados constituyen un delito, en grado de tentativa inacabada, de robo de uso de vehículo de motor con fuerza en las cosas por lo que se refiere al acusado Javier V. M. y con violencia por lo que se refiere también al acusado José P. F., previsto, respectivamente, en el art. 244.1 y 2 y en el art.

244.1 y 4 en relación con el 242.1 y un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1, todos del CP de 1.995.

Es responsable en concepto de autor el acusado Javier V.M.

del delito de robo de uso con fuerza en las cosas y, es responsable en concepto de autor el acusado José P. F.de los delitos de robo de uso con violencia y de lesiones.

Concurre en el delito de robo de uso cometido por el acusado José P. F. la circunstancia agravante de reincidencia.

Procede imponer las penas correspondientes al delito de robo de uso rebajando en dos grados las señaladas por la ley en consideración al carácter inacabado de la tentativa.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Javier V.M., como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con fuerza en las cosas y en grado de tentativa, a la pena de arresto de seis fines de semana y al acusado José P. F., como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor con violencia, en grado de tentativa, y de otro de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero de ellos, a las penas de nueve meses y dos años de prisión respectivamente, reproduciendo e integrando en este fallo el resto de los pronunciamientos contenidos en el de la Sentencia de instancia.

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