STS 727/2000, 18 de Abril de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:3347
Número de Recurso3741/1998
Procedimiento01
Número de Resolución727/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por JOSÉ C.B. contra sentencia de fecha veinticinco de junio de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. N.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 7 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 4693/1997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de, Valencia que con fecha 25 de junio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que el día 16/12/97, el acusado José C.B., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por múltiples delitos, entre ellos uno de receptación en sentencia firme de fecha 23/1/90, a la pena de 5 años de prisión menor penetró, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, por una ventana en el domicilio de Carmen I.N. en la Avenida del Antiguo Reino de Valencia nº 15 ático A, descolgándose desde la terraza logrando hacer suyas 60.000 ptas. en efectivo y diversas monedas extranjeras por importe de 60.000 ptas. Se produjeron daños materiales en la ventana metálica ascendientes a 10.000 ptas., así como fueron recuperadas algunas joyas tasadas en 256.200 ptas. Las joyas no recuperadas se valoraron en 1.186.000 ptas.. El acusado padece un retraso mental moderado y un trastorno de la personalidad, que le produce una ligera disminución de sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado José C.B. como criminalmetne responsable en concepto de autor de un delito de robo en casa habitada precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de enajenación mental y agravante de reincidencia, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas. Y a que en concepto de responsabilidad civil abone a María del CarmenI.

    N. en 1.316.000 ptas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado en otra.- Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerarse el art. 24.2 de la Cosntitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos y que demostraban la equivocación del Juzgador.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando el motivo primero e impugnando el segundo, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de abril pasado.

    FUNADAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a JOSE C.B., en sentencia de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.

    Contra la sentencia de la Audiencia, el acusado ha interpuesto el presente recurso articulando dos motivos de casación.

    . SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución "en cuanto al derecho a la presunción de inocencia".

    Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "se infringe el art. 24 de la Constitución Española ya que, según mi defendido, en el momento de su detención no llevaba encima ningún objeto de los presuntamente sustraídos", y que, "por otra parte, en el acta del juicio oral, .., tampoco consta declaración alguna de los policías que le detuvieron en este sentido y tan sólo figura el testimonio de Rafael C., quien dice haberle comprado unas joyas que le fueron retenidas por la policía, pero este testimonio creemos no es suficiente para destruir la presunción de inocencia, ya que aunque fuera cierto la mera posesión de objetos sustraídos previamente no puede ser prueba demostrativa de la participación del tenedor en el delito de robo".

    El Tribunal de instancia, por su parte, afirma que el hecho enjuiciado debe calificarse como constitutivo de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de los artículos 237, 238.1º y 241 núm. 1 del Código Penal, y que de dicho delito "es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado José C.B., .., por haber ejecutado el hecho libre y voluntariamente de un modo personal y directo, convencimiento al que ha llegado la Sala, en virtud de la prueba practicada y valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art.

    741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y especialmente por la documental obrante en las actuaciones, la cual acredita con la suficiencia necesaria la autoría del acusado, unido ello al hecho de que fue a vender algunos de ellos a una casa de compraventa, como se ha demostrado por la testifical practicada".

    Como reiteradamente se ha dicho, se vulnera el derecho del acusado a la presunción de inocencia cuando se le condena sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o en razón de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente.

    En el presente caso, hemos de reconocer que nos hallamos en este último supuesto. En efecto, la Sala de instancia dice que ha formado su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente "por la documental obrante en las actuaciones" -sin mayor precisión- y "por la testifical practicada", en cuanto demostrativa de que el acusado fue a vender a una casa de compraventa alguno de los objetos sustraídos en el domicilio de la denunciante (FJ 2º).

    El examen de las actuaciones -consecuencia obligada de la vulneración constitucional denunciada- permite comprobar: a) que el acusado ha negado en todo momento haber sido el autor del hecho enjuiciado; b) que, en la inspección ocular llevada a cabo por la policía en la vivienda donde tuvo lugar el hecho denunciado, se pudieron recoger "huellas lofoscópicas" (fº 10); c) que, en el correspondiente informe lofoscópico, se afirma que el cotejo de huellas practicado resultó

    "negativo"; y d) que, en el juicio oral, únicamente se practicó el interrogatorio del acusado -el cual negó la autoría del hecho, como ya había hecho en las declaraciones prestadas, a presencia de Letrado, ante la policía (fº 20) y luego ante el Juez de Instrucción (fº 40), y se recibió el testimonio de la persona que, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, compró al acusado un lote de joyas.

    En definitiva, solamente puede estimarse debidamente probado que el acusado estaba en posesión de un determinado número de joyas y que había enajenado otro lote; joyas que en buena parte fueron reconocidas -en la fase de instrucción de la causa- por la denunciante, la cual no compareció al juicio oral y a cuyo testimonio se renunció en dicho momento (v. acta del juicio oral -fº 21 del rollo de la Audiencia-).

    Como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, el simple hecho de acreditar que una persona está en posesión de todos o parte de los efectos sustraídos puede constituir un indicio más o menos fundado de una posible adquisición irregular de los mismos, según las circunstancias concurrentes, pero por sí solo no puede acreditar la autoría de la sustracción. No cabe inferir razonablemente de aquel simple hecho la consecuencia de atribuir al poseedor de los efectos sustraídos -o de una parte de ellos- la autoría del robo (v., ad exemplum, sª de 3 de febrero de 1992).

    Consiguientemente, al no existir en la causa ninguna calificación alternativa a la del robo que haya sido asumida por parte de la acusación -como pudiera ser la del delito de receptación- es obligado apreciar la infracción constitucional aquí denunciada, en cuanto la prueba practicada no puede considerarse suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

    Procede, en conclusión, la estimación de este motivo, que ha sido expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal.

    La estimación de este motivo, hace innecesario el examen del posible fundamento del segundo motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, sin necesidad de pronunciamiento sobre el segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por JOSÉ C.B., contra sentencia de fecha 25 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de robo; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 7 de Valencia y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de robo contra JOSÉ C.B., con D.N.I. nº ----------, hijo de Ángel y de Amparo, nacido en Valencia el 28-12-56 y vecino de Alacuás, con domicilio en la calle Castilla nº 20, puerta 4, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1.998 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, excepto en cuanto se alude en el mismo a la persona del acusado. Por consiguiente, deben suprimirse del "factum" de la sentencia de instancia las siguientes frases: "el acusado José C.B., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por múltiples delitos, entre ellos uno de receptación, en sentencia firme de fecha 23-1-90, a la pena de 5 años de prisión penetró", y "el acusado padece un retraso mental moderado y un trastorno de la personalidad que le produce ligera disminución de sus facultades intelectivas y volitivas"; debiendo sustituirse la primera de ellas por la siguiente: "persona o personas que no han podido ser identificadas hasta el momento penetraron".

. ÚNICO: Al no haberse acreditado la participación del acusado en los hechos de que le acusa el Ministerio Fiscal, procede su libre absolución y declarar de oficio las costas procesales (art. 123 del C. Penal, "a sensu contrario").

Que absolvemos al acusado JOSÉ C.B. del delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, del que viene acusado y declaramos de oficio las costas procesales.

23 sentencias
  • STS 708/2009, 16 de Junio de 2009
    • España
    • June 16, 2009
    ...desconocimiento, por tanto, de las pertinentes exigencias procesales del recurso (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim y ad exemplum, STS de 18 de abril de 2000 ), ya que, tras denunciar una vulneración constitucional (la del derecho a la presunción de inocencia -art. 24.2 CE ), se refiere tambi......
  • STSJ Andalucía 3364/2012, 22 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 22, 2012
    ...causal", partiendo de que el caso fortuito requiere la ausencia de culpa ( SSTS de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997 y 18 de abril de 2000 ), cuya valoración en cuanto al soporte fáctico, por su naturaleza de"quaestio facti", corresponde al Juzgador de instancia ( SSTS de 6 de mayo de......
  • SAP La Rioja 67/2006, 20 de Marzo de 2006
    • España
    • March 20, 2006
    ...de los efectos sustraídos no ha de suponer necesariamente que el tenedor sea el autor de la sustracción. Y sobre esta cuestión, la STS 727/2000 de 18 de abril dice que "...como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, el simple hecho de acreditar que una persona está en posesión de tod......
  • SAP Alicante 88/2007, 29 de Enero de 2007
    • España
    • January 29, 2007
    ...a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado -Sentencias del Tribunal Supremo de 3 abril 1998 y 18 abril 2000 -.". En el presente caso existen pruebas concurrentes que evidencian que el acusado fue el autor de las sustracciones. Así, en el apartado a) de he......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR