SAP Alicante 88/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2007:306
Número de Recurso8/2007
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 487/06 )

Procedimiento Abreviadonº 199/06 (Instrucción nº 4 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 8/07

SENTENCIA Núm. 88/07

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Veintinueve de enero de dos mil Siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 373, de fecha 14 de Noviembre de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 199/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante por delito Robo con violencia e Intimidad, habiendo actuado como parte apelante Alonso, representado por el Procurador D. Fernando Jover Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Bordera Rodes y como parte apelada Fátima, representada por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y asistido por el Letrado D. Miguel Climent Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia. ".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Alonso como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242, del C.P, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237, 238.1º, 241, 16 y 62 del C.P., y de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238, y 241 del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, un año de prisión con la misma accesoria por el segundo y dos años de prisión con igual pena accesoria por el tercero. Asimismo lo condeno a las costas procésales, y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar al Ilustre Colegio de Abogados de Alicante en 72 euros y a Fátima en 220 euros.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Alonso el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 25.01.07.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alega por el recurrente que las declaraciones testificales de Fátima y su madre Cristina están mediatizadas en cuanto en el FD se hace mención a que en el reconocimiento se albergó alguna duda y que aunque lo reconoció en el juicio ello pudo deberse a que era el acusado, siendo esta la circunstancia por la que pudo hacer esa declaración, pero por el hecho de ir esposado. Por ello, refiere que no ha habido prueba de cargo que acredite la comisión del primer delito por el sr. Alonso y que solo es una prueba de indicios; además, refiere que no se practicó prueba dactiloscópica por la ventana donde el ladrón entró y salió. Por otro lado, señala que es incomprensible que media hora después del primer hecho cometiera otro de inmediato en lugar de esconderse y que (alegato 5º) el ladrón que entró en la primera vivienda parece que hablaba castellano y el que lo hizo en la segunda apenas se le entendía.

Respecto al (nº 6) hecho ocurrido 20 días después señala que la testigo Soledad declaró ante el instructor que no le pudo ver la cara y que en el acto del juicio lo reconoció. Por ello, entiende que se le acusa y condena por el delito de robo por haberle ocupado un efecto sustraido, lo que entiende que no acredita que sea autor de la sustracción. Insiste en que no se han examinado las huellas dactilares del autor de los robos, por lo que no hay prueba bastantes según alega (7º).

Segundo

La Fiscalía, en informe de fecha 11-1-07 postula la confirmación de la sentencia ya que con todo acierto señala que la cuestión atinente a la credibilidad de los testigos pertenece al ámbito de la inmediación y de la valoración judicial, por lo que en efecto el hecho de que se haya practicado el reconocimiento en el acto del plenario es prueba adicional que es valorada en sus justos términos por el juzgador; en efecto, como señala la fiscalía es el juzgador el que con su posición privilegiada derivada de la inmediación valora la prueba y no puede entenderse que sea errónea cuando de la testifical se confirma un reconocimiento en el plenario que es cuestionado por el recurrente, pero ello no supone más que una distinta valoración de la prueba practicada, no error valorativo.

Así, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS.TC. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la...

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