STSJ Andalucía 3364/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3364/2012
Fecha22 Noviembre 2012

Rº.3615/11 -AU- Sent. 3364/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3364/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Clemente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras, dictada en los autos nº 1542/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Comunidad de Herederos de Herminio, sus miembros Dª Noemi, Dª María Rosario, Dª Elisenda, D. Remigio y

D. Luis Manuel y contra Mapfre Agropecuaria, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta y uno de mayo de 2011, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1.- El actor, D. Clemente, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, quien a la fecha del accidente objeto de esta litis trabajaba como personal fijo de plantilla bajo la dependencia de COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Herminio, el 1 de febrero de 2008 sufrió una caída de un caballo mientras realizaba su función de dirigir al ganado, lesionándose el hombro derecho e iniciando un proceso de IT/AT que, finalmente, culminó con una Resolución del INSS, de fecha 17 de marzo de 2009, por la que se le declaraba afecto de IPT/AT para su profesión habitual de Vaquero, y por el siguiente cuadro clínico residual:

AT 1/02/2008:FRACTURA-LUXACION DE 1/3 PROXIMAL DE HUMERO DERECHO INTERVENIDA.PARÁLISIS DEL NERVIO RADIAL DERECHA PROXIMAL.B.A. PASIVO DE HOMBRO DE 10º DE FLEXION Y ABDUCCION LIMITADOS POR DOLOR CODO DERECHO:BA PASIVO 30/100º CON BM:TRICEPS 0/5, BÍCEPS 4/5. 2.- Y considerando el actor que los hechos fueron debidos a la falta de medidas preventivas y habiendo concertado la empresa demandada seguro de responsabilidad civil con la codemandada MAPRE AGROPECUARIA, el 10 de noviembre de 2009, una vez agotada en tiempo y forma la preceptiva vía administrativa previa, el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones y por la que reclamaba a los demandados el importe de 101.711,14 euros según el detalle que se contiene en la demanda, más los intereses legales.

SEGUNDO

1.- En fecha 16 de abril de 2008 la Consejería de Empleo y en concreto el Centro de Prevención de Riesgos laborales de Cádiz efectuó seguimiento del accidente laboral ocurrido al actor sin que tras la entrega por parte de la empresa de la documentación relativa al mismo se levantara acta por la Inspección laboral por falta de medidas de seguridad.

  1. - Siendo dable destacar, por último, que el actor Don Clemente recibió en fecha 27 de septiembre de 2007 formación en materia preventiva y en fecha 21 de enero de 2008 fue objeto de Reconocimiento médico con calificación de apto.

  2. - El accidente laboral sufrido tuvo lugar porque el caballo tropezó con algo en el suelo que lo hizo caer. Al caer el caballo, como el actor iba montado sobre él, fue arrastrado hasta el suelo y al contactar con el mismo sufrió sus lesiones.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso tanto por la compañía aseguradora como por los demás codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presentó demanda en reclamación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente laboral ocurrido cuando prestaba servicios para la comunidad de herederos codemandada. Ahora presenta recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó su demanda.

En el recurso formulado un primer motivo, amparo lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, vigente a la fecha de interposición del recurso, en el que pretende que se añada un nuevo párrafo al Hecho Probado Segundo en el que conste que "El 14 de septiembre de 2006 por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ANTEA S.A., se elaboró un Plan de Evaluación de Riesgos Laborales específico para el puesto de trabajo de vaquero en la empresa Comunidad de Herederos de Herminio . En dicho plan se encuentran descritos y evaluados toda una serie de riesgos laborales inherentes a las funciones propias del vaquero, así como las medidas preventivas a adoptar para evitar o minimizar los mismos. Sin embargo en el epígrafe número 22 relativo a los riesgos causados por seres vivos se omite cualquier referencia al riesgo producido por caída de o junto con Caballo, y por tanto de medida alguna tendente a evitar o minimizar el daño derivado del mismo". Procede incluir la existencia de ese plan de evaluación, dándolo por reproducido, sin hacer constar hechos negativos, sin perjuicio de que se pueda valorar su contenido en los siguientes fundamentos de derecho.

También pretende que se incluya otro párrafo en ese hecho probado en el que conste que en la formación recibida por el actor no se incluyó la específica sobre el riesgo de caída de o junto con Caballo". No procede acceder a la modificación en la forma que se pretende, pues además de que es un hecho negativo que como tal no debe figurar entre los hechos probados, su certeza no se deduce sin género de dudas del documento que invoca en apoyo de su pretensión, siendo necesario realizar deducciones más o menos lógicas para concluir lo que se afirma, lo que está vedado esta Sala en este recurso de suplicación, a la vista de su carácter extraordinario, y de que la valoración del conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, según se reducía de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por último, pretende que se incluye un nuevo hecho probado en el que conste que "La comunidad como demandada no hecho entrega al trabajador de equipo de protección individual alguno", a lo que tampoco procede acceder, y no sólo porque no se cite documentos o pericias en los que se base la adición pretendida, sino también porque es un hecho negativo, que como tal, y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, no tiene cabida entre los hechos declarados probados.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que se deduce por el recurrente, con amparo en el artículo 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringido lo dispuesto en los artículos 1101, 1902 y 1903 del Código Civil, artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales, además del artículo uno y siguientes del Real Decreto 773/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Con carácter general, consideramos oportuno recordar la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que se deduce de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009, que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007, manteniéndose al respecto que, "En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR