STS 41/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2008:1004
Número de Recurso849/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusación particular VSF FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A., representada por la procuradora Sra. Martín Rico, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2006 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, que absolvió a Carlos María, Claudio y Octavio de los delitos de estafa y falsedad de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos dichos tres acusados absueltos, representados respectivamente por los procuradores: Sr. Rosch Nadal, Sra. Gutiérrez Carrillo y Sr. Tesorero Díaz. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el nº 36/05 contra Carlos María, Octavio, Claudio que, una vez concluso, remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 26 de octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara que: Primero.- En fecha 7 de febrero del año 2000, el acusado Carlos María, ya reseñado, constituyó la empresa Transzerep S.A., que fue inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla el 21 de Marzo de 2001, con un capital social desembolsado de dos millones y medio de pesetas, que aportó en su totalidad este acusado, si bien formalmente eran socias, de la anónima Bárbara, que también era la administradora formal de la sociedad, y María Luisa, si bien el control y decisiones sociales las tomaba unilateralmente el acusado mencionado, que tenía concedidos desde el inicio de la Sociedad plenos poderes otorgados por la administradora indicada.

    Segundo.- A mediados de mayo de 2001 Carlos María se presentó en la casa Volvo de Alcalá de Guadaira con su primo Fernando, cliente de esa casa por ser transportista avezado, y habló con el vendedor Jose Ángel sobre la posibilidad de comprar o arrendar en leasing varios semirremolques frigoríficos marca Lexor.

    Días más tarde el acusado reiterado se personó en la casa Volvo y comenzó la negociación con dicho vendedor para cerrar contrato arrendamiento de cuatro semirremolques de esa marca. La casa Volvo solicitó garantías para cerrar la operación, indicando el acusado que era propietario de una finca urbana en Dos Hermanas de unos 23.000 metros cuadrados.

    Para tasar dicha finca se trasladaron Carlos María, Jose Ángel y el agente de la propiedad inmobiliaria David a una finca sita en Dos Hermanas, de la que se decía propietario el acusado, que entregó al agente en presencia del vendedor de Volvo las escrituras de propiedad y una ficha Urbanística de la zona donde está ubicada la finca.

    Dicha tasación fue encargada por la arrendadora a ese agente el 10 de mayo de 2001.

    Antes de que el agente de la Propiedad Inmobiliaria entregara la tasación de la finca y sin que arrendadora comprobase en el Registro de la Propiedad quién era el titular de la misma y su calificación urbanística se materializó el contrato de leasing con opción de compra el 22 de mayo de 2001, siendo la arrendadora y propietaria de los 4 semirremolques vendidos VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A., la arrendataria la empresa Transzerep. S.A. y fiador solidario de esta última el propio acusado.

    Tercero.- Los chasis de los semirremolques arrendados en este contrato (2-V-201) eran

    VVJCHLNBPS1100573,

    VVJCHLNBPS1100574,

    VVJCHLNBPS1100575 y

    VVJCHLNBPS1100576.

    Importe de la operación era 201.632'64 euros con 48 cuotas mensuales a abonar por la empresa del acusado de 4.872,79 euros.

    La tasación de la finca (folio 261 bis) realizada por D. David, que valoraba la finca en 358 millones de pesetas (2.151.623'33 euros), se visó por el colegio de Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria el 24 de mayo de 2001 (folio 262), en la que se hacía constar que la finca, que actualmente es un olivar en producción, está calificado conforme al Boja 130 de 11 de noviembre de 2000 como terrenos con uso Global residencial (folio 263), calificado como suelo urbano sin la urbanización consolidada, según la ficha urbanística que adjuntaba (folio 264), aportada por el acusado Carlos María en presencia de Jose Ángel, vendedor de la propietaria de los semirremolques. Una vez visada esta tasación por dicho Colegio se remitió a la arrendadora.

    Tercero.- En virtud de más negociaciones mantenidas entre el acusado Carlos María VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A., se materializó un nuevo contrato de leasing con opción de compra el 8 de junio de 2001, siendo la arrendadora y propietaria de los 6 semirremolques vendidos VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A., la arrendataria la empresa Transzerep. S.A. y fiador solidario de esta última el propio acusado.

    Los números de chasis de los semirremolques arrendados en este contrato de 8 de junio de 2001 eran VVJCHLNBPS1100571,

    VVJCHLNBPS1100572,

    VVJCHLNBPS1100577,

    VVJCHLNBPS1100578,

    VVJCHLNBPS1100579 y

    VVJCHLNBPS1100580.

    Importe de la operación era de 299.642'16 euros con 48 cuotas mensuales a abonar por la empresa del acusado de 6.369,88 euros.

    Transzerep. S.A. tan solo ha abonado del arrendamiento de 22 de mayo de 2001 las cuotas mensuales de los meses de mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2001 y del arrendamiento de 8 de junio de 2001 las cuotas de junio a noviembre de 2001.

    Cuarto.- La arrendadora con posterioridad a la perfección de esos contratos de 22 de mayo y 8 de junio de 2001 encargó un informe de valoración de la finca del acusado Carlos María a Alia Tasaciones (folios 268 y siguientes), que visitó la finca por última vez antes de hacer el informe el 20 de junio de 2001 (folio 269), comprobando la Sociedad tasadora en el Ayuntamiento de Dos Hermanas que la finca era suelo rústico no urbanizable (folio 277), finalizando el informe el 2 de julio de 2001, que tasaba la finca en 17.600.000 de pesetas (105.778'13).

    La arrendadora presentó el primer contrato de leasing con opción de compra en el Registro de Venta a Plazos de Sevilla el 15 de octubre de 2001 y se inscribió el 26 de ese mes y año. El segundo contrato se presentó en el Registro de Venta a Plazos de Sevilla el 19 de febrero de 2002 y se inscribió el 4 de marzo de ese año 2002 (folios 253 y 254).

    Quinto.- En octubre de 2001 Carlos María vendió formalmente la sociedad Transzerep. S.A. al también acusado Claudio, si bien continuaba con el control de la sociedad, ya que Claudio nada abonó por la compra de las participaciones sociales, limitándose a realizar gestiones puntuales para la empresa.

    Tras negociaciones efectuadas telefónicamente con Transzerep. S.A., el también acusado Octavio, gerente de la empresa Mansinho lda, compró el 23 de enero de 2002 (folios 605 y siguientes, 673 y siguientes) 10 cabezas tractoras marca Man a Transzerep. S.A por un precio cada una de ellas de 30.050'61 euros y los 6 semirremolques, arrendados por la primera a VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A el 8 de junio de 2001, con n° de chasis eran

    VVJCHLNBPS1100571

    VVJCHLNBPS1100572,

    VVJCHLNBPS1100577,

    VVJCHLNBPS1100578,

    VVJCHLNBPS1100579 y

    VVJCHLNBPS1100580, por un precio cada uno de ellos de 24.040'48 euros, que habían sido causada baja definitiva por exportación en la Jefatura de Trafico de Madrid el 21 de diciembre de 2001 (folios 314 a 319), si bien desde octubre de 2001 tanto los 6 semirremolques indicados, como los cuatro arrendados por Transzerep. S.A. a VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A. el 22 de mayo de 2001 estaban en posesión de Mansinho lda.

    Todos los semirremolques mencionados han sido recuperados por VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Absolvemos a los acusados Carlos María, Claudio y Octavio de los delitos de estafa y falsedad por los que venían acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, con declaración de las costas causadas de oficio.

    Contra la sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusación particular VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular: VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr inaplicación indebida de lo previsto en el art. 248 CP. Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr inaplicación indebida de lo previsto en el art. 248 CP. Sexto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr inaplicación indebida de lo previsto en el art. 249 CP. Séptimo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr inaplicación indebida de lo previsto en los arts. 390, 392 y 395 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - La representación procesal de Octavio impugnó los seis primeros motivos del recurso, únicos que le afectaban.

  7. - La defensa de Claudio contestó al recurso con remisión a los argumentos de la sentencia recurrida.

  8. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 15 de enero del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida absolvió a Carlos María, Octavio y Claudio, del delito de estafa por el que todos fueron acusados, y también del de falsedad imputado a los dos primeros.

Se trataba de unos arrendamientos en calidad de leasing de diez semirremolques frigoríficos realizados por VFS Financial Services Spain EFC S.A. en favor de Transzerep S.A. que dirigía el primero de los tres referidos acusados, contratos formalizados en dos escritos diferentes, aunque próximos en el tiempo, uno de 22.5.2001 y otro del 8 del mes siguiente, con entrega inmediata de los objetos arrendados. Tales diez semirremolques, valorados en esos dos contratos en un total de 501.274,80 euros, acabaron en poder de la empresa portuguesa Transportes Masinho LDA que regentaba el acusado Octavio. Luego fueron ocupados, precintados por orden judicial y entregados a la empresa arrendadora.

Contra tales absoluciones recurre ahora en casación por siete motivos la mencionada acusación particular.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba, pues, se dice, el documento 16 de los presentados con la querella (fotocopia al folio 67 y original al 257) acreditó la connivencia en la estafa entre Carlos María y Octavio ; documento por medio del cual este último, con fecha 7 de mayo de 2001, certificó, en calidad de director de una determinada empresa dedicada al transporte, que la referida sociedad Transzerep S.A. "trabaja de manera fija con nuestra empresa, con una facturación mensual de 14.000.000 pts.". Tal documento aparece como remitido mediante fax.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 3º, destinado a argumentar sobre la inexistencia de delito de estafa, nos dice que no concede valor alguno a esta certificación por tratarse de un documento privado del que no consta reconocimiento ni adveración de ninguna clase. Expresa al respecto (págs. 13 y 14) que los acusados negaron que se aportara tal fax en apoyo de la contratación de los semirremolques, diciendo Octavio que la firma que lo suscribe no es suya. No se hizo cotejo alguno en este sentido, diciendo la Audiencia Provincial que no se parece esa firma a otras indubitadas de este señor unidas al procedimiento. Nosotros hemos podido corroborar este extremo comparando las firmas de los folios 257 y 1696 ostensiblemente diferentes. Añade la sentencia recurrida en este mismo lugar -págs. 13 y 14- que esta certificación va dirigida a la atención del Sr. Manuel, que según Jose Ángel era el director financiero de la arrendadora, "si bien este extremo no se ha corroborado, pues dicho señor no ha sido propuesto como testigo". Parece referirse (como testigo) al citado Don. Manuel, pues este Jose Ángel sí declaró en el juicio oral (folios 110 a 112 del rollo de la Audiencia Provincial). Al final del folio 111 consta que a Jose Ángel se le exhibe el documento 16, el que es objeto de este motivo 1º y dice que nunca lo ha visto.

Estimamos que la argumentación que nos ofrece aquí la sentencia recurrida es correcta.

Así pues, nos encontramos ante un documento de naturaleza privada, cuya autenticidad no ha sido acreditada, razón por la cual no puede servir a los fines del nº 2º del art. 849.2º LECr.

Desestimamos este motivo 1º.

TERCERO

El motivo 2º también viene acogido al mismo art. 849.2º de la ley procesal.

Se dice en tal motivo 2º algo que es cierto, a saber, que en el apartado cuarto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en su párrafo II, se afirma que el 2º de los dos contratos de leasing, el fechado el 8.6.2001, se presentó en el Registro de Venta a Plazos de Sevilla el 19.2.2002 y se inscribió el 4.3 de ese mismo año 2002, tal y como consta a los folios 253 y 254 (en relación con el 255).

Pues bien, en este motivo 2º se alega que tal declaración de hechos probados es incompleta a la vista de los documentos que aparecen a los folios 248 a 252 y 255 de las diligencias previas, ya que en este último documento, el del folio 255, hay un sello en el que consta la presentación de dicho contrato en el mencionado registro público el día 16 de agosto de 2001.

A fin de simplificar el tema, entendemos que en esta cuestión tiene razón el Ministerio Fiscal cuando nos dice que, según doctrina reiterada de esta sala, para que pueda operar el mecanismo de acreditación de error mediante prueba documental del art. 849.2º LECr, es necesario, en todo caso, que el error acreditado sea importante, esto es, que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; añadiendo después el escrito impugnatorio del Ministerio Público que el recurrente en este motivo 2º no hace la menor mención a la importancia del añadido que habría de hacerse a los hechos probados ni a cómo o en qué extremo habría de quedar modificado el fallo de la sentencia recurrida.

En conclusión, aunque fuera cierto que ese contrato 2º de leasing, el de 8.6.2001 había sido presentado en el Registro de Bienes Muebles el 16 de agosto de 2001, hemos de entender que tal dato carece de relevancia en el sentido que acabamos de exponer: no podría afectar a los pronunciamientos absolutorios aquí recurridos por la acusación particular.

Hemos de rechazar también este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, también por la vía del art. 849.2º LECr, se alega de nuevo error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en el documento de los folios 673 a 676, redactado en portugués y traducido al español en los tres folios siguientes (tomo III).

Es cierto lo que se dice en el desarrollo de este motivo, pero ello no permite adoptar la conclusión de modificación de hechos probados que se pretende al final:

  1. En efecto aparece a los folios citados un documento privado que se titula "Contrato promessa de compra e venda" (folio 673), mal traducido al f. 677 como "contrato de compra y venta", referido a diez cabezas tractoras y a seis semirremolques frigoríficos, cuyas respectivas matrículas y números de bastidores quedan especificados. Aparece fechado en Lisboa el 21 de enero de 2002 y celebrado entre Transzerep S.A. como dueña y legítima poseedora de esos vehículos, por un lado, y Transportes Masinho Lda. sociedad por cuotas en calidad de futura adquirente. Consta (cláusula 5ª ) que los vehículos se entregan en esa misma fecha; y que el precio se abona en al forma siguiente: A) Un cheque por 90.152 euros que se entrega en esta fecha y B) el resto por otro cheque de 354.596,98 euros, fechado en 15.2.2002 (cláusula 4ª ). Al final (folio 676) aparece un texto manuscrito en el que se dice dividida esta última cantidad entre dos cheques nuevos por importe de 120.000 y 234.596,98 euros con vencimientos respectivos en 30.1.2002 y 15.2.2002. Ciertamente en el texto de este documento privado aparecen varias referencias a promesa de vender y comprar.

  2. Los nombres de quienes firmaron tal contrato privado no aparecen en las respectivas antefirmas de tal escrito (folio 676); pero por las declaraciones realizadas por los acusados en el juicio oral parece que por Transzerep intervino Claudio y por Masinho lo hizo Octavio. Extraña a esta sala que, si como se deduce de esas declaraciones hubo después (o antes) una escritura pública en una notaría de Mérida, que habría de constituir el documento apto para seguir el trámite oficial acreditativo de la transmisión de vehículos ante los correspondientes organismos públicos españoles y portugueses; nos extraña, repetimos, que en este motivo 3º no se haga referencia alguna a dicha escritura pública y sí al documento privado previo o complementario. A tal documento notarial se refiere la defensa procesal de Octavio al contestar al escrito de recurso que estamos examinando, que se dice consta unido a las actuaciones aunque sin precisar los folios correspondientes. Examinadas estas actuaciones por esta sala, no hemos hallado copia alguna de ese documento notarial.

  3. Ahora bien, este documento privado, aunque fuera auténtico, en modo alguno podría servir para acreditar la veracidad del texto que se propone para formar parte de relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es el siguiente: " Octavio el 21 de enero de 2002 simula un contrato de promesa de compraventa de los 6 semirremolques con la sociedad portuguesa Transportes Masinho Lda., dándolos de baja definitiva por exportación en la Jefatura de Tráfico de Madrid para llevárselos de España". Entendemos que, aparte de la carga intencional que pudiera deducirse de esta última expresión que hemos resaltado nosotros en negrita, lo más importante es que se pretende consignar como acreditado algo que, desde luego, no lo está, cuando se utiliza el verbo "simula". Lo que aparece en ese documento privado redactado en portugués (folios 673 a 676) no nos permite afirmar si nos encontramos ante un contrato simulado o no simulado. Precisamente sobre la realidad del pago del precio de esa compraventa (o promesa) difieren las declaraciones en el juicio oral de Octavio y Claudio.

  4. En todo caso, este documento privado en nada puede afectar al delito de estafa ni al de falsedad objeto del presente procedimiento, pues aparece redactado varios meses después de los hechos pretendidamente constitutivos de estas infracciones penales.

Desestimamos asimismo este motivo 3º.

QUINTO

1. En el motivo 4º, con base procesal en el nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no aplicación del art. 248 CP.

Se funda, como es obligado en estos casos (art. 884.3º LECr ), en los hechos probados de la sentencia recurrida para defender su tesis de que concurren todos los elementos de la estafa definida en el apartado 1º de tal art. 248 donde aparece que "la casa Volvo solicitó garantías para cerrar la operación, indicando el acusado que era propietario de una finca urbana en Dos Hermanas de unos 23.000 metros cuadrados".

Se añade a continuación en tales hechos probados que "para tasar dicha finca se trasladaron Carlos María, Jose Ángel -que actuaba en nombre de la sociedad vendedora, según se había dicho antes en el mismo apartado 2º de los hechos probados- y el agente de la propiedad inmobiliaria David -a quien, se afirma después, la arrendadora (o vendedora) había encargado tal tasación el 10.5.2001- a una finca sita en Dos Hermanas, de la que se decía propietario el acusado (se refiere a Carlos María ) que entregó al agente en presencia del vendedor de Volvo las escrituras de propiedad y una ficha urbanística de la zona donde está ubicada la finca".

Luego, en el mismo relato, se describen los dos contratos de leasing con opción de compra entre VFS Financial Services Spain E.F.C. (en adelante VFS), la acusación particular en el presente procedimiento, que actuó como arrendadora y propietaria de los vehículos, y Transzerep S.A. como arrendataria (en el leasing), apareciendo en ambas operaciones como fiador solidario dicho Carlos María, que administraba esta última empresa como apoderado y director real de la misma, que había sido constituida en febrero de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla en marzo de 2001 (hecho probado 1º).

Tales dos contratos se celebraron el 22.5.2001 en relación con cuatro semirremolques frigoríficos arrendados en leasing y el 8.6 del mismo año sobre otros seis vehículos de la misma clase, al precio de 201.632,64 (1º) y 299.642,16 euros (2º), a abonar, cada una de tales cantidades, en 48 mensualidades.

La tasación de la referida finca del pueblo sevillano de Dos Hermanas fue realizada por el referido David (folios 258 a 266) que la valoró, en su calidad de "suelo urbano sin la urbanización consolidada, cuyo uso global es residencial" -folio 263-. Eran tres fincas registrales diferentes, sitas en el lugar de "Los Merinales" y agrupadas en una sola de un total de 23.890 metros cuadrados -folio 260-, cifrándose su valor en 358.350.000 pts. -folio 261 bis-. Esta tasación se visó por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Sevilla el 24.5.2001 -folio 262-.

El apartado 4º de estos hechos probados dice así:

"La arrendadora con posterioridad a la perfección de esos contratos de 22 de mayo y 8 de junio de 2001 encargó un informe de valoración de la finca del acusado Carlos María a Alia Tasaciones (folios 268 y siguientes), que visitó la finca por última vez antes de hacer el informe el 20 de junio de 2001 (folio 269), comprobando la Sociedad tasadora en el Ayuntamiento de Dos Hermanas que la finca era suelo rústico no urbanizable (folio 277), finalizando el informe el 2 de julio de 2001, que tasaba la finca en 17.600.000 de pesetas (105.778'13).

La arrendadora presentó el primer contrato de leasing con opción de compra en el Registro de Venta a Plazos de Sevilla el 15 de octubre de 2001 y se inscribió el 26 de ese mes y año. El segundo contrato se presentó en el Registro de Venta a Plazos de Sevilla el 19 de febrero de 2002 y se inscribió el 4 de marzo de ese año 2002 (folios 253 y 254)".

La sentencia recurrida, en base a estos hechos probados, dictó sentencia absolutoria para los tres acusados por entender que no hubo engaño bastante al que atribuir el acto de disposición de los semirremolques por parte de VFS en favor de Transzerep, ya que la entidad ahora recurrente no actuó con la diligencia que le era exigible en estos casos a la hora de verificar la solvencia de la empresa adquirente Transzerep S.A.

  1. Tras la importante modificación del CP realizada por Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio aparece por vez primera en la legislación española una definición del delito de estafa en su concepto tradicional que en lo sustancial se repitió en el vigente art. 248.1 CP que dice así:

    "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."

    Son elementos objetivos constitutivos de esta definición los siguientes:

    1. Engaño, o maniobra falaz del autor del delito, que por sus circunstancias ha de considerarse bastante para la defraudación correspondiente;

    2. Que por medio del engaño se haya inducido a error a una persona;

    3. Que esta persona, por efecto de ese error, realice un acto de disposición patrimonial;

    4. Que este acto de disposición sea perjudicial para el propio disponente o para un tercero ;

    5. Todo ello movido por el ánimo de lucro del sujeto activo, en su propio beneficio o en el de otra persona.

    La expresión "engaño bastante para producir error" nos conduce a la necesidad de examinar en el caso si la maniobra falaz o mentira utilizada por el sujeto activo como medio para conseguir del sujeto pasivo el acto de disposición fue o no "bastante", en el sentido de que por sus circunstancias concretas deba considerarse suficiente o apta para engendrar el error en el disponente. No basta que la maniobra falaz haya sido suficiente al respeto en el caso concreto, sino que ha de tratarse de una actuación importante, seria y proporcionada para justificar el acto de disposición del sujeto pasivo.

    Hay una doctrina de esta sala que, a los efectos de medir el "bastante" exigido para el mencionado engaño, precisa que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, entre las cuales tiene importancia la conducta observada por el sujeto pasivo, el que por el engaño incurre en el error que es causa del acto de disposición, máxime cuando este engañado es un profesional que, en el ejercicio de las funciones propias de su trabajo, tiene unos deberes concretos que unas veces vienen impuestos por normas escritas y otras por unos usos mercantiles de relevancia decisiva. Si el profesional engañado tenía, conforme a esas normas reglamentaria escritas o consuetudinarias, un determinado deber de diligencia que no cumplió, y precisamente por ese incumplimiento fue eficaz el engaño en el caso concreto, venimos diciendo que entonces puede faltar el elemento "bastante" al que nos estamos refiriendo. Véanse las sentencias de esta sala 1081/2000 de 20 de diciembre, 2006/2000 de 22 de diciembre, 161/2002 de 4 de febrero, 1143/2002 de 19 de junio, 298/2006 de 8 de marzo y 1124/2006 de 7 de diciembre, entre otras muchas.

    También en este tribunal nos venimos refiriendo al concepto de imputación objetiva para determinar la eficacia de esta actitud negligente del sujeto engañado respecto de la actuación dolosa del sujeto activo (STS 898/2005 de 7 de julio -fundamento de derecho 3º -). Solo cabe decir que se ha roto la relación natural de causalidad, entre esta actuación dolosa del defraudador y ese resultado de perjuicio propio de la estafa, cuando el obrar imprudente del engañado tenga tal importancia que pueda valorarse como apto para determinar esa ruptura.

    Nos hallamos así ante una particular compensación de culpas; y para medirla hay que tener en cuenta la mayor importancia que en general para esta valoración ha de tener la conducta dolosa respecto de la culposa. Por eso esta sala viene diciendo que, para dotar a la negligencia de la víctima de la mencionada eficacia de interrupción causal, ha de actuarse con moderación (STS 634/2000 de 26 de junio -fundamento de derecho 4º -).

    En esta misma línea de moderación podemos leer en el fundamento de derecho 3º de nuestra sentencia 956/2003, de 26 de junio, lo siguiente:

    "Sin embargo, la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia".

    Véanse al respecto, además de las que acabamos de citar, las siguientes sentencias de esta sala: 21.2.1997, 1195/1998 de 29 de octubre, 1013/1999 de 22 de junio, 1341/2001 de 5 de julio, 2017/2001 de 2 de noviembre, 40/2003 de 17 de enero, 895/2003 de 18 de junio, 441/2004 de 5 de abril, 615/2005 de 12 de mayo, y las que en estas se indican.

  2. La sentencia recurrida utiliza, como ya hemos anticipado, el argumento de la falta de la cualidad de bastante, en base a que no adoptó la diligencia debida la entidad perjudicada que actuó engañada cuando en su mano estuvo haber averiguado, en su caso, la falsedad de esa tasación primera, como lo acredita la realidad de esta otra tasación posterior que le sirvió a VFS para conocer que la finca indicada por el acusado Carlos María a fin de poner de relieve su solvencia en calidad de fiador en los dos contratos de leasing de mayo y junio de 2001 a los que nos estamos refiriendo. Se dice que Volvo, una empresa multinacional consolidada en el mercado internacional, pudo informarse en el Ayuntamiento de Dos Hermanas y en el Registro de la Propiedad (fundamento de derecho 3º, págs. 14 y 15) y así habría podido averiguar que tal finca era rústica y no terreno urbanizable; y todo ello en unas operaciones en que la cuantía total de los vehículos a transferir por leasing alcanzaba un valor superior a los 501.000 euros.

  3. Entendemos que tiene razón el tribunal de instancia en cuanto a la realidad de los hechos que acabamos de exponer, pero no así en lo relativo a la consecuencia que de tales hechos extrae.

    Ya hemos razonado antes cómo la apreciación de la falta de diligencia en el sujeto pasivo del engaño, como elemento interruptor de la relación de causalidad entre la actuación dolosa del autor de la maniobra falaz y la defraudación resultante, puede servir para excluir la tipicidad del hecho como integrante de un delito de estafa del art. 248.1 CP.

    Y también hemos dicho cómo de tal razonamiento debe hacerse un uso moderado, habida cuenta de que ha de reputarse excepcional tal mecanismo de interrupción causal que habría de determinar la falta de imputación objetiva contra el autor del engaño. Ese efecto defraudatorio no habría de atribuirse a tal autor en base precisamente a esa otra conducta consistente en la falta de diligencia del sujeto engañado que al propio tiempo fue la víctima del delito. Estimamos que nos encontramos ante un caso en el que esa falta de diligencia no puede producir tal ruptura del nexo causal. Pudiera hablarse de que existió tal falta de diligencia en VFS cuando se fió del agente colegiado de la propiedad inmobiliaria que hizo la primera tasación sobre la base de la condición "urbanizable" de la finca de Carlos María, ya que pudo haberse cerciorado de si este señor había o no comprobado tal condición en el ayuntamiento de Dos Hermanas o en el Registro de la Propiedad. Y pudiera entenderse que incluso esta empresa (VFS) modificó su protocolo ordinario de actuación en este punto ante las manifestaciones de dicho Carlos María que dijo necesitar con urgencia los semirremolques frigoríficos para hacer frente a la carga de trabajo que tenía Transzerep S.A., como expresa la sentencia recurrida (págs. 14 y 15). En todo caso, entendemos que estos comportamientos, por lo ya argumentado antes al exponer la doctrina de esta sala sobre este punto, por más que pudieran ser constitutivos de alguna negligencia por parte de VFS, no debieron considerarse, repetimos, como suficientes para la antes referida ruptura del nexo causal. En definitiva esta entidad financiera del grupo Volvo tuvo una acción positiva de averiguación de los datos por medio de la actuación pericial que realizó el agente Pedro Francisco. Así pues no consideramos válida esta argumentación por la cual la sentencia recurrida absuelve del delito de estafa.

    Pero, tal y como razonamos a continuación, han de respetarse los pronunciamientos absolutorios hechos en la instancia.

  4. Como bien dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 3º, págs. 12 y 13), las acusaciones fundan el engaño, siempre esencial en el delito de estafa, en dos elementos:

    1. El documento nº 16 aportado con el escrito de querella.

      Dicho documento 16, que aparece aportado en fotocopia al folio 67 y en su original al folio 257, como ya hemos dicho al examinar el motivo 1º, no puede servir de nada en el presente proceso, pues su autenticidad no ha quedado acreditada. Nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho 2º de esta misma resolución.

    2. Cuando la casa Volvo pidió garantías a Carlos María en su calidad de fiador de Transzerep S.A. en tales dos contratos, este señor indicó una finca urbana en el pueblo de Dos Hermanas, próximo a Sevilla de unos 23.000 metros cuadrados.

      El engaño se encontraría en la clásica ficción de solvencia consistente en aparecer el fiador de las dos operaciones como dueño de una finca urbana que se tasó en 358 millones de pesetas (1ª tasación) cuando solo valía 17 millones. Recordemos que el valor de los diez semirremolques de los dos contratos de leasing alcanzó un total de 501.274,80 euros.

      Entendemos que esta postura ha de rechazarse por el razonamiento siguiente:

      1. Como nos dicen los hechos probados, esa primera tasación se hizo (pág. 6) porque se estimó que la referida finca era terreno "con uso global residencial (folio 263) calificado como suelo urbano sin la urbanización consolidada" según la ficha urbanística que se adjuntaba (folio 264), "aportada por el acusado Carlos María en presencia de Jose Ángel, vendedor de la propietaria de los semirremolques".

      2. También leemos en esos hechos probados (pág. 7) que hubo una segunda tasación, realizada sobre la base de que la finca era suelo rústico no urbanizable (folio 277), que la valoró en 17.600.000 pts.

      3. La sentencia recurrida no se pronuncia sobre cuál era la condición real de esa finca desde el punto de vista urbanístico.

      4. A mayor abundamiento, el escrito expedido por el Ayuntamiento de Dos Hermanas (folio 1252 -tomo 5-) tampoco aclara esta cuestión. Contesta al Juzgado de Instrucción, sin duda con relación a esos dos documentos de los folios 263 y 264, que el que tiene membrete del ayuntamiento referido (263) "no nos consta como expedido por este ayuntamiento, y que los datos que le han sido aportados son insuficientes para informar "sobre la clasificación y calificación urbanística".

      5. Así pues, como no sabemos si esa finca, indicada como urbana por Carlos María, lo era en realidad o no, no sabemos tampoco si este señor engañó o no con su afirmación positiva a este respecto cuando gestionó los tan repetidos contratos de leasing.

      6. Recordamos aquí que la afirmación de que la finca se hallaba en "suelo urbano sin la urbanización consolidada", base para la primera de esas dos tasaciones (358 millones de pesetas), la hizo David, experto en la materia en su calidad de agente de la propiedad inmobiliaria.

      7. Si realmente hubiera habido engaño por parte de Carlos María, como pretende la parte recurrente, cabe preguntarse por qué ni siquiera fue acusado este último señor en calidad de coautor, cooperador necesario o cómplice en la estafa aquí pretendida.

      8. Ya sabemos que cuando, como sucede en este motivo 3º, se alega infracción de ley del art. 849.1º LECr, es obligación de todos cuantos intervenimos en el recurso de casación (recurrentes, recurridos y tribunal) respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

      9. Como acabamos de decir, de tal relato no cabe deducir que hubiera existido el engaño que pretendía basarse en esa tasación realizada por David con fundamento en la documentación aportada por Carlos María.

  5. La conclusión que hemos de sacar de todo lo que acabamos de exponer es que no hubo delito de estafa porque no puede afirmarse que alguno de esos dos pretendidos engaños, el del documento 16 de la querella y la mencionada tasación de David, lo fueron en realidad. Y, por consiguiente, hay que rechazar este motivo 4º, al no haber existido la infracción de ley aquí denunciada: fue correcta la sentencia recurrida cuando no aplicó al caso el art. 248.1 CP.

SÉPTIMO

En el motivo 5º, por la misma vía del art. 849.1º LECr, se alega otra vez infracción de ley, ahora referida a la inaplicación de tal art. 248.1 CP con relación a la persona de otro de los acusados, Octavio.

Aparece formulado este recurso sobre la base de la estimación de los anteriores, que son los tres amparados en el nº 2º del mismo art. 849, y el cuarto fundado en su nº 1º. Rechazados estos cuatro motivos, este 5º ha de correr la misma suerte.

OCTAVO

En el motivo 6º, también por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se aduce de nuevo infracción de ley, en este caso por no haberse aplicado el art. 250.1.6º y 7º que cualifican el delito de estafa y tampoco el 249 que sanciona el delito básico.

Si no hubo delito de estafa, como acabamos de razonar, no cabe plantearse ni la existencia de alguna de sus cualificaciones ni la pena a imponer.

También desestimamos este motivo 6º.

NOVENO

Y pasamos a examinar el motivo 7º y último del presente recurso, también acogido al nº 1º del art. 849 LECr con otra denuncia de infracción de ley: la no aplicación al caso de los arts. 390, 392 y 395 CP. Se dice que hubo falsedad en la ficha urbanística relativa a la finca ofrecida por el acusado Carlos María, documento entregado por este al Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. David, lo que es cierto según reconoce la propia sentencia recurrida en base al documento del folio 1252 de las diligencias previas (tomo V).

A este tema destina su fundamento de derecho 5º la sentencia recurrida, donde expone de forma detallada las razones por las que absuelve, en base a que, con los documentos falsificados que aparecen a los folios 263 y 264 de las diligencias previas (tomo I), es evidente que se advierte con facilidad que los planos recogidos en ambos folios se refieren a dos fincas diferentes - las remarcadas en ambos planos-, con lo cual no cabe hablar de delito de falsedad en base a la doctrina de esta sala que excluye estos delitos cuando la alteración de la verdad es burda, grosera y patente. Nos remitimos a lo que se dice en tal fundamento de derecho 5º.

Por otro lado, hay que añadir aquí que en la instancia solo se acusó por la falsedad de los arts. 395 y 396 CP que se refieren a estos delitos en relación con los documentos privados (folio 1640 de las Diligencias Previas); y en estos casos, cuando como aquí habría de existir concurso con el delito de estafa, nos encontraríamos ante un concurso de normas del nº 3º del art. 8 CP, no ante un concurso medial de delitos del art. 77 del mismo código. Así podemos leer en la sentencia de esta sala nº 1298/2002 de 4 de julio (fundamento de derecho 8º.1 ) lo siguiente: "Constituye una tendencia jurisprudencial invariablemente sostenida por esta sala, que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del art. 395 : «para perjudicar a otro»), también lo incorpora el art. 248, como elemento configurador del tipo."

Hemos de rechazar este motivo 7º, único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la acusación particular VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC S.A. contra la sentencia que absolvió a Carlos María, Octavio y Claudio de los delitos de estafa y falsedad, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha veintiséis de octubre de dos mil seis. Imponemos a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido al respecto.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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