SAP Almería 250/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2018:340
Número de Recurso482/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución250/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 250/2018

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En Almería a 2 de mayo de 2018.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 482/17, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el nº 610/14, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como demandada apelante la entidad mercantil PRADUL, SL, representada por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigida por el Letrado D. Ramón Pascual Guirao y, de otra como parte actora apelada D. Jenaro, representado por el Procurador D. Enrique Fernández Aravaca y dirigido por el Letrado D. Carlos Lucas Cifuentes Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2016, que fue objeto de aclaración en fecha 20 de diciembre de 2016, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Enrique Fernández Aravaca, en nombre y representación de D. Jenaro, contra la entidad mercantil PRADUL S.L., debo condenar y condeno a la entidad mercantil PRADUL S.L. a cumplir el contrato de compraventa suscrito con el demandante el día 13 de enero de 2006 referente a la vivienda número NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Vera Playa, CONDENANDO a PRADUL S.L. a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal con relación con relación a la vivienda de la URBANIZACIÓN000 en la playa de Vera y a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble vendido a D. Jenaro libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, todo ello con expresa condena en costas a la demandada. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 2 de mayo de 2018, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra desestimatoria de la demanda, con expresa condena a las costas de la primera instancia. La parte apelada solicitó se dicte sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de instancia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis, se articula una acción dirigida a obtener un pronunciamiento de condena que obligue a la demandada al otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa, la sentencia de instancia acoge la pretensión actora. La demandada interpone recurso de apelación esgrimiendo varios motivos, defecto legal en el modo proponer la demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario, y fundamentalmente, error en la apreciación y valoración de la prueba, la sentencia incurre en error al declarar la existencia de un negocio simulado que implica nulidad radical por falta de causa. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Conviene citar aquí las recientes SSAP de Almería, que abordan casos análogos al de autos RAC 127/16 St. 21-11-2017, RAC 1026/16 St. 14-11-2017 y RAC 1296/16 St. 6-2-2018 .

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene resaltar lo siguiente, reproducimos lo que ya se dijo por esta Sala en la SAP de Almería de 10 de junio de 2016 : " La sala ha resuelto varios casos análogos, de entre los muchos que las diferencias de Pradul-Proleal han provocado en esta provincia, RAC 570/14 sentencia 2 de abril de 2015, RAC 293/13 sentencia 2 de diciembre de 2014, RAC nº 343/14 sentencia de 6 de marzo de 2015, el RAC nº 411/14 sentencia de 27 de marzo de 2015, RAC 261/15 sentencia de 22 de enero de 2016, RAC 450/15 sentencia de 29-3-2015, RAC 451/15 sentencia de 29 de marzo de 2016 y RAC 480/15 sentencia de 15 de mayo de 2015, la lógica impone la reiteración de estas resoluciones que expresan lo siguiente. Las cuestiones sometidas a debate en esta alzada, requieren precisar, algo que es obvio y notorio, las relaciones comerciales mantenidas por las entidades mercantiles Pradul y Proleal han provocado abundantes litigios, que han dado lugar a numerosas sentencias, tanto en primera como en segunda instancia, incluso en el TS, pronunciamientos, que sin necesidad de entrar a valorar o no el instituto de la cosa juzgada, no olvidar que, la jurisprudencia del TS ha admitido la concurrencia aunque no concurra identidad subjetiva, STS 23-6-2010

: "La doctrina admite la existencia de una identidad jurídica subjetiva para hacer posible que los efectos de la cosa juzgada puedan extenderse a personas que no fueron parte en la controversia inicial, cuando conste que están ligadas a quienes lo son en la controversia posterior por los vínculos de solidaridad a que se refiere el artículo 1252..", de alguna manera deben tener su correspondiente reflejo en el caso que examinamos, con mayor motivos cuando las referencias de las partes a las resoluciones que han recaído resolviendo casos análogos son constantes en el pleito.

Para la resolución de la presente litis, conviene precisar los siguientes hechos, que por otra parte no son cuestionados. En primer lugar, las relaciones comerciales entre las mercantiles Pradul y Proleal es evidente que han sido intensas, habiendo colaborado en varias promociones, Natura World, Nueva Medina I, II y III, colaboración que han revestido distintas formas jurídicas. En segundo lugar sorprende que, esta colaboración mercantil, económicamente muy importante, no hay que olvidar que, solo la promoción Natura World, comprende la construcción de casi 500 viviendas, constituyendo la primera fase del Plan Parcial Vera Playa, solo este plasmada en dos folios con una sola firma, el documento de fecha 12 de agosto de 2002, sobre el cual la recurrente Pradul pretende hace girar todo el conjunto de las relaciones jurídicas entre ambas empresas, en base a que la firma del Sr. Alonso, legal representante de Pradul, en el documento de fecha 20 de mayo de 2000, denominado contrato de adjudicación de obra, por el que se autorizaba a los hermanos Arcadio la venta de viviendas en representación de Pradul ha sido declarada falsa ( SAP de Almería de 28/12/2009 sección 2ª RAC nº 112/08 ) y que por lo tanto no regula las relaciones entre las empresas Pradul y Proleal. Dicho esto, no resulta creíble la afirmación de que solo rige el documento de 12 de agosto de 2002, declarado valido por la anterior sentencia y la posterior de fecha 7 de junio de 2010, RAC nº 319/09 de la sección 1ª, tal y como mantiene la entidad apelante, asunto sobre el que volveremos. ".

Sin embargo, en el asunto que aquí nos ocupa concurren unas circunstancias que reclaman una solución distinta, no es comparable al referenciado anteriormente teniendo en cuenta los elementos de prueba que se aportan y una serie de afirmaciones que, a diferencia de la Juez " a quo ", no podemos considerar acreditadas.

El criterio que en su día adopto esta Audiencia afectaba a los contratos celebrados en los inicios de la venta de viviendas de la promoción, suscritos por los hermanos Arcadio actuando como representantes de Pradul, sobre la base de un mandato tácito, entendía la Sala que obligaba igualmente a la mercantil aquí demandada, se declaraba la realidad del contrato, primero porque no era discutida y segundo por cuanto se acreditaba fehacientemente los pagos efectuados por el comprador. No ocurre igual en los litigios que han llegado con posterioridad, que reflejan una situación y circunstancias muy diferentes, son los contratos supuestamente suscritos con los hermanos Arcadio, pero o bien no se acompañan originales o bien no se acredita ni uno solo de los pagos, aquí ya se discute la existencia o certeza misma del contrato, existiendo un vacío probatorio sobre el pago de parte del precio, hasta el punto que en el suplico de las demandas se declara que se abonara el resto pendiente en los casos que hubiere, es decir se desconoce por el propio actor que ha pagado y que le queda por pagar de la vivienda que según él ha comprado, lo cual resulta ciertamente inverosímil.

Con carácter previo procede resolver las dos excepciones alegadas en los ordinales primero y segundo del escrito de impugnación, presunta vulneración de derechos fundamentales y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Ambos deben correr igual suerte desestimatoria, en relación al primero no se vislumbra la indefensión aducida, la recurrente recibió una respuesta en derecho, alego lo que tuvo por conveniente y se celebraron las pruebas que intereso a su instancia, cuestión distinta es que la respuesta no sea de su agrado o perjudicial a sus intereses, precisamente en virtud de su recurso y del derecho a la doble instancia se examina la pretensión con toda amplitud como regula la ley rituaria. En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al pleito a la sociedad Proleal, lo cierto es que si fue demandada y con posterioridad se desistía frente a ella, ninguna objeción se puede hacer, con mayor motivo cuando, como razonaremos mas adelante, Pradul no tendrá que soportar las consecuencias que se...

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