SAP Almería 77/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha24 Enero 2023

SENTENCIA 77/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCIA

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En la ciudad de Almería a 24 de enero de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 2017/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, seguidos con el nº 260/19, entre partes, de una como parte actora apelante D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dª. Irene González Gutiérrez y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz y, de otra, como demandado apelado D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. José Juan Alcoba López y dirigido por el Letrado D. Ramón Ponce Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 2021, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Jose Ignacio

frente a DON Carlos Ramón y;

- ABSOLVER al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.

- Condenar en costas a la parte actora.". (Sic).

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 24 de enero de 2024, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, conforme a los

términos expresados en su escrito. El demandado apelad en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis la parte actora ejercita una acción de división de cosa común, " actio communi dividundo ", de conformidad con el art. 400 y ss. del Código Civil, solicitando que la f‌inca rustica nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de El Ejido, sita en PARAJE DE LA SABINILLA, Chozas de Lupión, La Ventilla, Entillas de La Marina, Chozas de Redondo y el Llano, campo y término de El Ejido, de la cual es copropietario junto con el demandado, la extinción de la situación de proindiviso, manifestando la condición de indivisibilidad de la cosa común, con carácter principal la adjudicación pactada, y, a falta de convenio, salga el inmueble a subasta, con el tipo en que se tase pericialmente, en la que con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a terceros, y admisión de licitadores extraños, y con el producto de la venta hacer entrega a las partes en proporción a su respectivas participaciones en la f‌inca.

La parte demandada contesta a la demanda negando la mayor, aduce la inexistencia de un proindiviso sobre la f‌inca referenciada, el contrato aportado es simulado e inexistente, adoleciendo de nulidad radical por falta de los elementos esenciales del contrato, la f‌inca en cuestión le pertenece en su integridad.

La sentencia desestima la acción de división de la cosa común ejercitada en esta litis por la parte actora, considera que el contrato privado de compraventa de fecha 2 de mayo de 2001 aportado como documento nº 3, adolece de nulidad radical y absoluta por falta de causa, por lo que debe entenderse inexistente, por lo que no estamos ante un caso de copropiedad. La parte actora interpone recurso de apelación a f‌in de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde haber lugar a las pretensiones deducidas en su demanda. La parte demandada apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

El motivo alegado por el recurrente para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez "a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes " STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio (por todas SAP. Madrid de 2 de marzo de 2017).

Dicho esto, clarif‌icador de las facultades de la sala revisora, esta participa los criterios de la sentencia combatida que justif‌ican el rechazo de la pretensión actora.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada que la acción de división de la cosa común requiere por imperativo del art. 400 del CC que se ostente la cualidad de propietario ( STS de 5 de junio de 1987), la STS de 15 de marzo de 1993: " La acción divisoria sólo requiere el concurso de los copropietarios ", en el mismo sentido la STS de 6 de junio de 1997: " La acción de división debe resolverse únicamente entre los condueños de la cosa común ". Las sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999, citando en igual sentido las anteriores de 5 de junio de 1989, 6 de junio de 1997 y 8 de marzo de 1999, af‌irma que: " la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto. ". El art. 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que " ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común "; y, en su párrafo segundo, que " esto, no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención "...

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