SAP Cáceres 64/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2005:245
Número de Recurso147/2005
Número de Resolución64/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

D. MARIA FELIX TENA ARAGOND. PEDRO VICENTE CANO-MAILLO REYD. VALENTIN PEREZ APARICIO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00064/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 64/05

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

================================‹ o:p›

ROLLO Nº 147/05

JUICIO RÁPIDO 56/05

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS

DE CÁCERES CON SEDE EN PLASENCIA

================================‹ /b›

En Cáceres, a nueve de mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal número dos de Cáceres con sede en Plasencia, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de violencia de género, contra D. Joaquín , se dictó Sentencia de fecha 7/3/05, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"El acusado Joaquín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de siete meses y quince días de prisión, sobre las 16:30 horas del día diecisiete de febrero de dos mil cinco después de despertarse en el domicilio que compartía con su compañera sentimental María Cristina sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Casatejada, inició una discusión con la misma en la cual tras llamarla "puta" con la intención de menoscabar su integridad física la golpeó en la parte posterior de la cabeza con un objeto cuyas dimensiones y características no constan. Por consecuencia de ello María Cristina sufrió un abultamiento de 6x3 cm. en región occipital, con cuero cabelludo enrojecido e intenso dolor a la palpación, lesiones éstas que solo precisaron de una primera asistencia facultativa. Invirtiendo 15 días en su curación y no quedando secuelas. La perjudicada ha renunciado al ejercicio de acciones civiles y penales." FALLO: "Que debo condenar y condeno a Joaquín , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de violencia de género, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a derecho. Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Joaquín , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley y tratándose de Juicio rápido, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen y resolución del recurso planteado.

Cuarto

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia. En su lugar se declara probado:

El acusado Joaquín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.004 por delito de lesiones en el ámbito familiar, el día diecisiete de febrero de dos mil cinco tras despertarse a primera hora de la tarde inició una discusión con su compañera sentimental María Cristina , con la que mantenía una relación afectiva desde el mes de diciembre de 2.004, llamándola "hija de puta" y golpeándola con un objeto no determinado en la parte posterior de la cabeza causándole un abultamiento de 6 x 3 centímetros en la región occipital para cuya curación, en la que invirtió quince días sin secuelas, precisó de primera asistencia facultativa.

Quinto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la noche del 17 de febrero de 2.005 María Cristina formuló denuncia ante la Guardia Civil por una supuesta agresión sufrida de su pareja, el acusado, a primera hora de aquella tarde.

Tras practicarse las diligencias de instrucción oportunas se celebró juicio en el que la lesionada se acogió a su derecho a no declarar contra su compañero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 707 en relación con el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante su no declaración se dictó en la instancia sentencia de condena, resolución frente a la que se acude en apelación argumentando la inexistencia de prueba de cargo contra el acusado.

Segundo

Tiene razón la parte recurrente cuando critica la técnica utilizada por la juzgadora de instancia para fundar su relato fáctico acudiendo, entre otros elementos, a las declaraciones previas (denuncia y declaración ante el Juez de Instrucción) de la denunciante: Constituiría un claro fraude de ley que vaciaría de contenido el derecho del pariente a no declarar recogido en los artículos 416 y 707 el que, ante la falta de declaración en el plenario por acogerse a su derecho, acudiéramos a sus declaraciones previas y las tuviéramos como prueba. No debe olvidarse que no nos encontramos ante alguno de los supuestos en que se reconoce eficacia a las declaraciones instructoras ya que, ni estamos ante una prueba que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no pueda ser reproducida en el juicio oral (art. 730) ni ante contradicciones entre la declaración del plenario y la declaración en instruccion, previa lectura de ésta y oportunidad de explicar la contradicción (art. 714). La falta de declaración de un testigo en el plenario por acogerse a su derecho a no declarar contra su pariente excluye la posibilidad de utilizar sus declaraciones anteriores.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.997, con referencia a los supuestos en que el denunciante-testigo ejercita o hace uso del derecho o dispensa de no prestar declaración incriminatoria contra el pariente, señala que "se vulnera así el principio de contradicción si son sometidas las declaraciones sumariales a lectura en el plenario, con arreglo al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (lo que, por cierto, en nuestro caso no pidió el Ministerio Fiscal ni acordó la Juzgadora de Plasencia), en tanto en cuanto en las mismas no se dio la oportunidad procesal ni al acusado ni a su Letrado defensor de estar presentes en las mismas y ello supone la violación de los artículos 6.3 d) del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y el artículo 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con ello la vulneración de su derecho de defensa y, consecuentemente, el de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución."

A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo 331/1996, de 11 de abril, dictada en un supuesto similar, señalaba en su FJ Primero que "el precepto contenido en el artículo 416-1º de la LECrim. está concebido para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo y de ello se desprende la ausencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias
  • SAP Albacete 37/2008, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 Abril 2008
    ...como prueba susceptible de desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. Así lo ha estimado la sentencia de la Audiencia provincial de Cáceres de 9 de mayo de 2005 , en criterio que asume esta Sala. Considera esa sentencia que si fraude de ley sería acudir a las declaraciones sumariale......
  • SAP Albacete 135/2007, 1 de Octubre de 2007
    • España
    • 1 Octubre 2007
    ...referencia como prueba susceptible de desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. Así lo ha estimado la sentencia de la Audiencia provincial de Cáceres de 9 de mayo de 2005, en criterio que asume esta Sala. Considera esa sentencia que si fraude de ley sería acudir a las declaraciones......
  • SAP Albacete 164/2007, 13 de Noviembre de 2007
    • España
    • 13 Noviembre 2007
    ...referencia como prueba susceptible de desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. Así lo ha estimado la sentencia de la Audiencia provincial de Cáceres de 9 de mayo de 2005, en criterio que asume esta Sala. Considera esa sentencia que si fraude de ley sería acudir a las declaraciones......
  • SAP Albacete 24/2008, 3 de Marzo de 2008
    • España
    • 3 Marzo 2008
    ...referencia como prueba susceptible de desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. Así lo ha estimado la sentencia de la Audiencia provincial de Cáceres de 9 de mayo de 2005, en criterio que asume esta Sala. Considera esa sentencia que si fraude de ley sería acudir a las declaraciones......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR