SAP Albacete 135/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2007:712
Número de Recurso228/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00135/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000228 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000146 /2007

SENTENCIA Nº

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a uno de Octubre de dos mil siete.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 146/07 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL PEÑARRUBIA SÁNCHEZ, siendo parte apelada Millán, representado por el/la Procurador/a D./ª ANA LUISA GÓMEZ CASTELLÓ, y defendido por el Letrado D. ANTONIO NUÑEZ-POLO ABAD, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Millán del delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró VISTA del mismo, el día 25 de Septiembre de 2007.

No se aceptan los HECHOS PROBADOS expresados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El 28.02.2007, hacia la 1 horas, se produjo una discusión en el domicilio familiar, sito en la calle Hermanos Jiménez de ésta ciudad, entre el acusado Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su compañera sentimental Pilar, con la que convivía desde más de 16 años si bien dicha relación se encontraba en crisis.

Durante dicha discusión el indicado acusado golpeó con su mano a la Sra Pilar, causándole tumefacción en párpado superior e inferior del ojo derecho y hematoma en párpado superior derecho para cuyo restablecimiento no precisó más de una asistencia facultativa, renunciando ésta a ser compensada por dichos perjuicios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Apela el Ministerio fiscal la Sentencia indicada, que absolvió al Sr Millán de un delito de lesiones en el ámbito doméstico (art 153.1 y 3 del Código Penal ) por falta de prueba válida suficiente practicada en juicio respecto a la autoría, y ello por no considerar los testimonios de los agentes de policía ni del facultativo que atendió a la víctima, por ser "de referencia".

    Entiende el Ministerio fiscal que dichos testimonios son suficientes pruebas de cargo cuando la víctima no declara en uso de su derecho "para no perjudicarle", por tratarse el eventual afectado de un pariente o asimilado tal como prevé el art 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; lo que niega la defensa indicando que el contenido de la denuncia de la víctima y en la que incriminó al acusado no es válida y el testimonio de referencia es insuficiente prueba de cargo por impedir su derecho de contradicción.

  2. - Pues bien, no cuestionándose la realidad de la lesión (acreditada por los agentes y facultativo, testigos directos sobre dicho particular), se discute exclusivamente la autoría de las lesiones padecidas por la compañera del acusado, y qué tipo de prueba puede tenerse en cuenta para formar convicción sobre la misma, o al menos si es prueba suficiente la llamada prueba testifical "por referencia" en casos como el presente, en que el acusado niega la agresión y la víctima no declaró.

    Sobre el particular ha de indicarse (como ya hemos indicado en otras ocasiones) que la Ley (procesal) expresamente permite la validez y relevancia de las declaraciones de testigos de referencia (art 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) si bien con matices y recelos, tal como se deriva de la necesidad de dar cumplida explicación de la fuente de conocimiento según indica dicho precepto, e incluso negando en determinados casos su validez (art 813 ), de lo que se deriva que fuera de dichos supuestos específicos puede ser tenido en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

    El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina (interpretativa pero vinculante, como impone el art 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en torno al alcance del derecho constitucional a la presunción de inocencia en general y cuándo es o puede ser desvirtuada por éste tipo de pruebas en particular, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados.

    Ya la STC 31/1981 indicaba que por "prueba" en el proceso penal sólo cabe entender, como regla general, la producida en el juicio oral, único acto procesal en el que se encuentra asegurada la vigencia de las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. En éste sentido, es muy cierto que el contenido de la denuncia no es prueba de cargo cuando no es a la vez declaración o testimonio (esto es, cuando, como en el caso, ni fue expuesta ante el Juez ni a presencia de la defensa del acusado). Sólo como excepción se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral cuando resulta imposible su reproducción en el mismo. Este es el caso de la denominada prueba preconstituida y el de la anticipada, cuya eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SSTC 62/1985, 137/1988 y 182/1989 ). Así, pues, las diligencias policiales previas al proceso carecen de valor probatorio, aunque esta regla ha sido objeto de algunas matizaciones con respecto a determinadas actuaciones del atestado que, por respetar las exigencias de la prueba preconstituida, es fuente de datos objetivos e irrepetibles (SSTC 107/1983, 201/1989, 138/1992 y 303/1993 ), pero tratándose de las declaraciones realizadas ante la Policía no hay excepción posible: dicho Alto Tribunal ha establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales" (STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria. La...

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