SAP Albacete 24/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2008:72
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00024/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000048 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000088 /2007

SENTENCIA Nº

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

En Albacete, a tres de Marzo de dos mil ocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 88/07 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1

de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia Rocío,

representado por el/la Procurador/a D./ª ANA Mª PEREZ CASAS, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2007, cuyos Hechos Probados dicen: "UNICO.- El día 15 de Mayo de 2006, sobre las 23 horas, en Albacete, Rocío, DNI NUM000, divorciada, auxiliar de enfermería, natural de Albacete, y vecina de esta ciudad, con domicilio en la CALLE000, nº NUM001, NUM002, sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de su exmarido, sito en la CALLE001, nº NUM003, a fin de hablar con su hijo, Constantino, menor de edad. Una vez que éste hubo bajado a la calle, fueron ambos a pasear y se inició una discusión entre ellos, durante la cual ella intentó agredirle y se inició un forcejo entre ambos, y ella golpeó a su hijo y le arañó en el cuello, resultando él con un perjuicio físico del que tardó en curar 5 días, precisando una sola asistencia médica para su curación."

SEGUNDO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo condenar y condeno a Rocío, como autora criminalmente responsable de un delito consumado de violencia en el ámbito familiar del artículo 153.2 CP a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a menos de 100 metros a su hijo, Constantino, domicilio, o cualquier lugar en que se encuentre, y comunicación con él por cualquier medio durante 3 años, más el pago de las costas procesales.

Asimismo, deberá indemnizar a Constantino en la cantidad de 120 € en concepto de responsabilidad criminal.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª ANA Mª PÉREZ CASAS en nombre y representación de Rocío, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 28 de Febrero de 2008.

Se aceptan y se dan por reproducidos los expresados en la Sentencia impugnada, añadiéndose el siguiente párrafo:

"La Sra Rocío padece transtorno bipolar, tipo I, sin que conste que durante el episodio descrito se encontrara en un momento o brote agudo o maníaco".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Apela la Defensa de la Sra Rocío -condenada por un delito de violencia doméstica del art 153.2 del Código Penal -, en cuanto que la Sentencia impugnada consideró indebidamente probada la agresión a su hijo, cuando, entiende, no hubo prueba de cargo o, en todo caso, sería acreditativa de una legítima defensa por su parte si las lesiones mutuas obedecen al intento por su parte de eludir una empujón de su hijo, que, a lo más, sería constitutivo de una falta de lesiones (art 671.1 del Código Penal, si no hubo un especial prevalimiento de la fuerza o abuso -especial intención que exigiría implícitamente el art 153 del Código Penal -). Así mismo, también considera que los hechos serían impunes si concurre la eximente del art 20.1 del Código Penal, pues la acusada padece un trastorno bipolar.

  2. - Por lo que se refiere a la alegada infracción del art 24 de la Constitución, por condena sin prueba (contra la presunción de inocencia) o sin prueba suficiente ("in dubio pro reo"), la Sentencia recurrida consideró acreditada la agresión en base a una prueba directa (no indirecta o de referencia) relativa a las lesiones o heridas producidas al hijo de la acusada, consistentes en arañazos y mordiscos, también constatados en un parte facultativo y en el informe pericial forense, que los expresa, y, respecto a la autoría, en los testimonios de referencia de sendos agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos cuando aún se encontraban discutiendo madre e hijo.

    Ha de destacarse que la convicción sobre los hechos no ha venido condicionado por pruebas ilícitas o prohibidas que puedan haber supuesto ninguna infracción del art 24 de la Constitución, como sería el testimonio sumarial de la víctima cuando en juicio se acogió al derecho a no declarar con base en el art 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : ni dicho silencio se ha interpretado en contra de la acusada, ni se ha tenido en cuenta tampoco el testimonio de la víctima prestado en el Juzgado de Instrucción a pesar de acogerse a aquélla dispensa (más que derecho), sino que las pruebas de cargo son las antes indicadas, todas practicadas en juicio incluida la documental que, por su naturaleza, no cuestionándose específicamente no precisa de ratificación ninguna por su emisor, pues la prueba documental es prueba por sí sin necesidad de complemento testifical (sin perjuicio de que quien la cuestione pueda interrogar al emisor del documento, para reducir sus eventuales efectos, lo que en el caso no se solicitó).

  3. - Realmente, la principal queja de la recurrente se refiere al hecho de haberse tenido en cuenta para la determinación de la autoría el testimonio de referencia de dos agentes de policía.

    Tal como ya indicamos en nuestras Sentencias de 13.11.2007 (rec 280/2007) y St 1.10.2007 (rec 146/2007 ), la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de la validez del testimonio de referencia (primero, en la STC 217/1989 y, después, en la STC 303/1993, ATC 25/1994, 131/1997 y 146/2003 ) y también el Tribunal Supremo (por ejemplo, STS4.06.2001, 14.09.2000, etc). En el momento actual, no hay duda de la virtualidad del testimonio indirecto como fundamento de la condena penal. Dichos Tribunales expresamente han reconocido en las anteriores resoluciones la admisibilidad del testimonio referencial, estableciendo que constituye uno de los actos de prueba que los órganos judiciales pueden tomar en consideración como fundamento de la Sentencia condenatoria.

    Es cierto que, como alega la recurrente, la prueba testifical indirecta tiene carácter excepcional, en cuanto que se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria, puesto que el hecho de que la prueba testifical de referencia sea un medio probatorio de valoración constitucionalmente permitida no significa, como se indicaba en la STC 303/1993, que, sin más, pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, como se señalaba en la STC 217/1989, la declaración del testigo de referencia no puede sustituir la del testigo principal; antes al contrario, cuando existan testigos presenciales, el órgano judicial debe oírlos directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia. Por lo tanto, la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal. Así, por ejemplo, la STC 146/2003 de 14.07.2003 (Sala 1ª) -antes referida-, nº 155/2002 ó nº 209/2001.

    La cuestión es -tal como indicábamos en aquéllas Sentencias- si dichos testimonios, de utilización excepcional, son hábiles para formar convicción en los casos de violencia doméstica. Pues bien, como hemos indicado en otras ocasiones (también en nuestra Sentencia de 13.03.2007, entre varias, por indicar la citada...

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