SAP Madrid 874/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2007:16005
Número de Recurso302/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución874/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00874/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMO SEPTIMA

ROLLO DE APELACION Nº302/07 RP

ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO JO. 353/06

SENTENCIA Nº874 /07

Ilmos/as Sr/as. Magistrado/as de la Sección 27ª

DÑA PILAR RASILLO LOPEZ (PRESIDENTA)

D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN (PONENTE)

En Madrid, a 31 Octubre de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm 353/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm 9 de Madrid, seguido por delito de maltrato familiar, contra el acusado D. Agustín, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 21 de Septiembre de 2006, siendo parte apelada el citado acusado, representado por Procuradora Dª Isabel del Pino Peña y defendido por Letrado D. Javier Aparicio Moliné, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "PRIMERO.- Se declara probado que, el matrimonio formado pro Leonor, mujer, y el acusado Agustín, varón, con NIE nº NUM000, nacido el del 25 de junio de 1968 y por tanto mayor de edad, y sin antecedente s penales, conviven en el domicilio de Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Agustín del delito de violencia sobre la mujer por el que venia siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio.

Firme que sea la presente resolución, álcense cuanta medidas cautelares se hubieren acordado sobre la persona y bines del acusado.

SEGUNDO

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado causara lesiones a su cónyuge, por las que no reclama, y que precisaron de una sola asistencia medica para su curación, cuando se hallaban en el señalado domicilio familiar sobre las 22 h 00 m del día 5 de septiembre de 2006.

TERCERO

No se ha acordado medidas de protección a favor de la víctima.

CUARTO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, exponiendo como motivos de impugnación quebrantamiento de normas y garantías procesales productoras de indefensión. Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado que interesó su desestimación.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 302/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña.ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

NO SE ACEPTAN como tales los que declara probados la sentencia impugnada, por los motivos que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia se alza en apelación el MINISTERIO FISCAL denunciando la nulidad de actuaciones por habérsele denegado inmotivadamente la suspensión del juicio ante la incomparecencia por falta de citación de los policías nacionales que proponía como testigos y el médico del Samur.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 13 de diciembre de 2004, 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004, de 24 de septiembre, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996, citada).

  4. La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente (STS 924/2003 ).

Y por lo que respecta a la no suspensión del juicio ante la falta de práctica de una diligencia de prueba propuesta por una parte y admitida, una reiterada jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales y otros de fondo -SsTS 19-6-2006 y 18-3-1996 por todas-:

  1. ) que la diligencia probatoria no haya podido practicarse por haberse denegado la suspensión del juicio habiendo sido ésta solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma;

  2. ) que la prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia "programada procesalmente";

  3. ) que, ante la decisión de no suspensión, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta;

  4. ) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo no comparecido a fin de que pueda ser valorada la relevancia de su testimonio.

    Además de estos requisitos formales son precisos, como se dijo, otras exigencias de fondo:

  5. ) que la prueba sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,

  6. ) que sea posible, en el sentido de que no deben estar agotadas razonablemente sus posibilidades de práctica y que

  7. ) su falta de práctica ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.

    3- En relación con esto último es preciso tener en consideración que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, pues, en definitiva, la indefensión material sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente real...

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