STS 736/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:4055
Número de Recurso1896/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución736/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 228, de 1 de julio de 2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 81/2003 , dimanante del Sumario núm. 5/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alzira, seguido por delito de agresión sexual contra Jose Ignacio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: como recurrente el Ministerio Fiscal y como recurrido el procesado Jose Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Ales López y defendido por el Letrado Don Eusebio del Valle López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alzira, instruyó Sumario núm.5/2002 por delito de agresión sexual contra Jose Ignacio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 1 de julio de 2005 dictó Sentencia núm. 228 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 3 de mayo de 2000, acudió a Alberique desde Benifalyó, Verónica, mayor de trece años, en unión de varias amigas; al llegar allí se encontraron con más amigos entre los que se hallaba el procesado Jose Ignacio, de 18 años de edad, y al que ya conocía desde hacía unas pocas semanas antes. Verónica y el procesado Jose Ignacio, pronto congeniaron e iniciaron una charla que les llevó a intimar con besos, abrazos y tocamientos consentidos. Como quiera que este juego amoroso se alargó, decidieron pasar la noche juntos, en una casa abandonada próxima al paraje "La Montañeta de Alberique". Una vez en ese lugar, el procesado Jose Ignacio continuó besando a Verónica y ésta, voluntariamente, se quitó la camisa y los pantalones. En ese juego de seducción que el procesado mantuvo con Verónica, abrochando y desabrochando los botones del pantalón, le pide que se quite las bragas, pero ella dice que no quiere, siendo él lo suficientemente rápido como para penetrarla con fuerza apartado el pernil de las bragas siendo la penetración brusca y repentina; elló unido a otras posibles circunstancias, como la desproporción de los órganos, le provocó un sangrado vaginal. Al regesar a su casa Verónica, a la mañana del siguiente día, 4 de mayo, al observar su madre la sange que emanaba de su órgano íntimo y que ésta no era manifestación menstrual, procedió a llevarla al centro sanitario para que se le prestase la asistencia de ese orden correspondiente, diagnosticándole un desgarro vaginal, con lesión en esa zona de unos 3,4 cms. longitudinal en su tercio interno, sangrante, que afecta todo la mucosa vaginal sin incidir la serosa, de la que sanó, tras prestarle el correspondiente tratamiento quirúrgico, a los diez días sin secuelas produciéndole ocho de incapacidad."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Jose Ignacio de los delitos de agresión sexual y lesiones que acusa el Ministerio Fiscal, declarando de de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Y firme que sea esta Sentencia, dejénse sin efecto las medidas precautorias adoptadas precedentemente sobre la persona y bienes del processdo absuelto en esa resolución."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECrim ., por denegación de prueba.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 181.1 y 182.1 del C. penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, absolvió al acusado de los delitos de agresión sexual y lesiones, frente a cuya resolución judicial formaliza recurso de casación el Ministerio fiscal, con dos motivos, el primero de ellos por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando que le ha sido denegada la prueba consistente en la declaración testifical de la víctima.

Esta Sala ha configurado unos requisitos formales y otros presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional. Entre los requisitos formales, hemos diseñado los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada procesalmente; c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que tratándose de testigos la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

En el caso, se cumplieron los requisitos o presupuestos formales, como son la propuesta en tiempo y forma de la prueba interesada, en su escrito de calificación provisional; en segundo lugar, la admisión como prueba de la misma y su programación procesal (Auto de fecha 9 de febrero de 2005, folio 48 del Rollo de Sala); el Ministerio fiscal solicitó la suspensión del juicio tras cada una de las repetidas incomparecencias de la testigo, y finalmente, hizo constar en el acta del juicio oral el interrogatorio que se proponía formular al testigo, de forma esencial, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

Los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) que sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

Tales requisitos han de valorarse caso por caso, teniendo en cuenta el resto del material probatorio, y la incidencia que la prueba denegada pueda tener en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso.

Revisada la causa, todos los aludidos requisitos concurren igualmente. En efecto, no consta ni una sola citación personal, pues todas las aludidas citaciones se llevan a cabo en la persona de su madre, con la que ha declarado se encuentra enemistada. Véase finalmente el contenido del folio 171 del Rollo de Sala, en donde la testigo afirma ponerse a disposición del Tribunal de instancia, y explicaba las razones por las cuales no podía acudir a Valencia al juicio oral, solicitando declarar mediante videoconferencia (posibilidad reconocida en los arts. 306, 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). A pesar de ello, el Tribunal "a quo" decide no suspender la vista, prescindiendo de esta prueba. Obviamente, la falta de dicha prueba, sustancial en la materia que se juzgaba, producía indefensión al Ministerio fiscal.

No procede ya analizar el segundo motivo.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declaramos haber lugar a él y ordenamos la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia núm. 228, de 1 de julio de 2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia , y en consecuencia, ordenamos la devolución de la causa al Tribunal de procedencia (Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta), anulando la sentencia dictada, para que por distintos Magistrados se celebre de nuevo el juicio oral con práctica de la prueba propuesta por el recurrente, la que podrá ser practicada mediante videoconferencia, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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