SAP Madrid 65/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2008:1217
Número de Recurso686/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00065/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 686/07 RP

ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 370/06

SENTENCIA Nº65/2008

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

DÑA. MARÍA TARDON OLMOS

Magistrados:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN (PONENTE)

En Madrid, a 24 de Enero de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm 370/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, seguido por delito de maltrato familiar, contra el acusado Jose Pedro, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra Magistrado Juez de referido Juzgado, siendo parte apelada el citado acusado, representado por Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Hernández del Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm 16 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "UNICO.- La noche del 11 de septiembre de 2006, se orinó una discusión entre Jose Pedro, de nacionalidad rumana, con pasaporte nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su compañera sentimental Luisa, en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Torrelaguna, discusión cuya causa y motivos se ignoran.

Posteriormente por los servicios médicos de atención primaria, detectaron diversas lesiones en Luisa, cuya causa y etiología no han quedado acreditadas, lesiones consistentes en dolor y crepitación en raíz nasal, hematoma en hombro y brazo derecho, herida en pulpjo del cuarto dedo de la mano derecha, que precisaron de primera asistencia médica con un pronostico de curación de 15 días no impeditivos y sin secuelas. Luisa, no solicitó orden de protección y renunció a cualquier indemnización que le pudiera corresponder."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Pedro del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, y declaro las costas de oficio.

Quedan sin efecto cualesquiera medida cautelares que se hubieren acordado sobre la persona y patrimonio del acusado

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, exponiendo como motivos de impugnación quebrantamiento de normas y garantías procesales productoras de indefensión-

TERCERO

Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado que interesó su desestimación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 686/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

NO SE ACEPTAN como tales los que declara probados la sentencia impugnada, por los motivos que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia se alza en apelación el MINISTERIO FISCAL denunciando la nulidad de actuaciones por habérsele denegado inmotivadamente la suspensión del juicio ante la incomparecencia por falta de citación de los Guardias Civiles que proponía como testigos.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 13 de diciembre de 2004, 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004, de 24 de septiembre, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996, citada).

  4. La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente (STS 924/2003 ).

Y por lo que respecta a la no suspensión del juicio ante la falta de práctica de una diligencia de prueba propuesta por una parte y admitida, una reiterada jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales y otros de fondo -SsTS 19-6-2006 y 18-3-1996 por todas-:

  1. ) que la diligencia probatoria no haya podido practicarse por haberse denegado la suspensión del juicio habiendo sido ésta solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma;

  2. ) que la prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia "programada procesalmente";

  3. ) que, ante la decisión de no suspensión, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta;

  4. ) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo no comparecido a fin de que pueda ser valorada la relevancia de su testimonio.

    Además de estos requisitos formales son precisos, como se dijo, otras exigencias de fondo:

  5. ) que la prueba sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,

  6. ) que sea posible, en el sentido de que no deben estar agotadas razonablemente sus posibilidades de práctica y que

  7. ) su falta de práctica ocasione...

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