SAP Jaén 40/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2007:455
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 40/07

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 252 del año 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de VILLACARRILLO, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 04 de 2007 a instancia de Augusto, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Ogayar Amezcua, y defendido por el Letrado Sr. Quiñónez García, contra AGRÍCOLA JUAN VALIENTE, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Espino, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Muñoz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de VILLACARRILLO, con fecha 31 de Mayo de 2.006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Desestimar totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ogayar Amezcua, en nombre y representación de D. Augusto, frente a Agrícola J. Valiente, y por ello, Absolver a Agrícola J. Valiente, de las pretensiones formuladas contra la misma. Las costas procésales de esta instancia, serán impuestas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Augusto, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de VILLACARRILLO, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de l aprueba, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor se opuso a la Sentencia de instancia aduciendo el error en la apreciación de la prueba, para oponerse a la excepción estimada, insistiendo en la pretensión de fondo deducida en su escrito inicial. Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

Se ejercita en este procedimiento la acción del art. 1.097 del C. Civil, en relación con el 1.101 del mismo texto legal para reclamar el importe de las indemnizaciones reparadoras de los perjuicios derivados de la compra-venta del tractor Landini modelo Trekker, que el 18 de marzo de 2.001 adquirió Augusto al demandado.

La indemnización consistente en el importe de los trabajos que no pudo realizar el actor, a falta de la documentación correspondiente, deducido el beneficio industrial ascendía a 23.172 €. El demandado se opuso a esta pretensión, alegando la extemporaneidad de la reclamación por la caducidad de la acción, aparte de oponerse al pago de cualquier indemnización no acreditada.

La sentencia apreció la caducidad y desestimó la demanda. Frente a dicha resolución se interpuso el recurso que nos ocupa con el contenido ya expuesto.

SEGUNDO

Partiremos de la consideración, aceptada por las parte en esta alzada, de que la compraventa del tractor que nos ocupa ostenta naturaleza mercantil.

En efecto, cierto es que, como se postula por gran parte de la doctrina mercantilista y se admite de un modo mas o menos tajante en determinadas Sentencias de esta Sala, se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo (art. 326.1 C. De Comercio) se hacen por empresas o particulares, incluso no comerciantes, dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del nº 1 del citado articulo 326, en relación con el 325 del Código Mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva. (S.T.S. 3 de Mayo de 1985 R.J. 1985, 2257 ). Con base en ello considera no aplicable a este caso el plazo de prescripción de tres años del art. 1967.4 del C. Civil, sino el general de quince años del art. 1964 del C. Civil.

Así las cosas, es precio determinar la clase de acción que se ejercita, con el fin de considerar o no aplicables los breves plazos de caducidad a que se refieren los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, tenidos en consideración por el juzgador de instancia.

Entendemos que no se trata de denunciar vicios ocultos de la mercancía adquirida, sino de la entrega de una cosa distinta a la pactada, al no contar con las características necesarias para su uso y puesta en funcionamiento.

La distinción tiene especial importancia, pues en el primer caso se exigirá el plazo semestral para la caducidad, y en el segundo el plazo de 15 años de prescripción... En el presente caso es plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conocida con el nombre de "alliud pro alio" la cual puede ser reflejada en una doble vertiente: a) la entrega de una cosa distinta a la pactada y b) la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, por no reunir para el uso a que tenia que ser destinado, o porque el adquiriente ha quedado objetivamente insatisfecho (S.T.S. 23 enero 1998 R.J. 1998/124 )

Jurisprudencialmente se distinguen los supuestos de incumplimiento por prestación diversa, de los atinentes vicios (redhibitorios), radicando el incumplimiento pleno cuando se da inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que posibilita la sanción de los artículos 1124 y 1101 del C. Civil, mientras que los demás desperfectos encajan en la calificación de los artículos 1484 del C. Civil (S.T.S. 679/2002 de 1 de julio R.J. 2002/5512 ).

En el mismo sentido es de mencionar la S.T.S. 127/2004 de 245 de Febrero R.J. 2004/1753. Asimismo es reiterada la jurisprudencia en el sentido de negar la aplicación de los breves plazos establecidos para las acciones edilicias, en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, especifica o genéricamente (arts. 1166 y 1167 del C. Civil ), en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no cumple ni se libera al deudor que entrega cosa distinta de la debida, a no ser que lo haga con el consentimiento del acreedor, tanto si la venta es civil, como si es mercantil (S.T.S. 970/2005 de 15 de diciembre R.J. 2006/1224 ).

A la vista de la jurisprudencia expuesta examinaremos el supuesto enjuiciado, anticipando que debe operar el plazo de prescripción de 15 años, porque la cosa que se ha entregado es distinta de la pactada, pues no cumple la finalidad para la que se destina. Bien entendido que la entrega de una cosa principal lleva consigo la de las accesorias que la sirven, sin que el art. 1097 del C. Civil haga distinciones por su función, sea ésta mas o menos esencial, para el manejo de la cosa principal o para ejercitar los derechos correspondientes sobre ella... Esta Sala ha manifestado que dicho precepto, si bien no define qué ha de entenderse por accesorios, actúa como norma integradora del contrato, a partir de la obligación de dar cosa determinada que configura el objeto de la prestación convenida, para autorizar su ampliación a lo propiamente accesorial y complementario de dicha cosa principal, que, en todo caso, precisa para que tenga efectividad y vincule al obligado, y es lo determinante, por...

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