STS 427/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:2080
Número de Recurso155/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución427/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alonso, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, que le condenó por delitos de violación, malos tratos, quebrantamiento de medida cautelar y por falta de lesiones y falta de daños, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instruccion nº 3 de Roquetas de Mar, instruyó Sumario con el número 3/2003 contra Alonso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección Tercera, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Probado y así se declara que: El procesado Alonso con DNI NUM000, nacido el 10-6-76, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde al menos el año 1999, ha venido haciendo objeto a su compañera sentimental con la que convivía, Olga, de continuos malos tratos, consistentes en golpes, insultos y amenazas.

    Así el día 1 de julio de 1999, el procesado agredió a su compañera Olga produciéndole una inflamación en el codo derecho, siendo condenado Alonso en sentencia de fecha 21 de junio de 2001, dictada en juicio de faltas nº 385/01, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar . El día 27 de noviembre de 1999, el procesado agredió a Olga golpeándola en brazos y cuello, siendo condenado en sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2001 por el juzgado de instrucción nº 3 de Roquetas de Mar en juicio de faltas nº 430/01 .

    El 18 de octubre de 2000 el procesado, en un dúplex de la calle Menéndez Pelayo de Roquetas, y sin que consta el motivo, golpeó a Olga con un palo en la espalda.

    El día 19 de septiembre de 2001 el procesado en la calle Arenas de Roquetas de Mar, se abalanzó sobre Olga a quien llegó a romper la camiseta, agrediéndola con un destornillador, haciéndole después gestos con la mano indicándole que la iba a cortar el cuello.

    El día 31 de diciembre de 2001, el procesado, en la localidad de Motril, y en el domicilio que compartía con Olga comenzó a insultarla mientras que le pegaba una bofetada, siguiendo después con la agresión con golpe por todo el cuerpo incluso utilizando una bota que el acusado se había quitado.

    A principios de 2002 Olga decide poner fin a la relación sentimental que le unía con el procesado, trasladándose a residir, en compañía de la hija común de siete meses de edad, al domicilio paterno, sito en calle Murillo de Roquetas de Mar. Siendo así que con fecha 10 de enero de 2002 sobre las 23.00 horas, el procesado abordó a Olga en las imediaciones de su nuevo domicilio, obligándola a subir el Volkswagen YC-....-Y, amenazándola con una barra de hierro. El procesado trasladó a Olga a una vivienda sita en la calle Rosa Chacel de la localidad de Vicar. Una vez en el interior del domicilio el procesado cerró la puerta, comenzando a insultar a su excompañera llamándola "puta, zorra, folladora, asquerosa", empujándola sobre la cama a la vez que le rompía la cremallera de los pantalones. El procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, ató la manos de Olga a la cabecera de la cama consiguiendo por la fuerza penetrarla vaginalmente, ello a pesar de que Olga en todo momento manifestó su negativa a mantener relaciones sexuales, contestando a ésto el procesado que "que más da follar a una puta más o menos". A consecuencia de la agresión Olga sufrió 2 hematomas en ángulo mandibular izquierdo y derecho, varias erosiones en zona baja posterior del cuello, erosión en zona lumbar media, arañazo en antebrazo izquierdo, erosión en zona lumbar media, arañazo en antebrazo izquierdo, erosión en zona derecha, hematoma en zona lateral interna de la rodilla derecha y hematoma en región temporooccipital izquierda, curando tras una primera asistencia facultativa y 15 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas una cicatriz lineal en la parte baja posterior del cuello que no causa perjuicio estético de relevancia.

    Después de la agresión el procesado se quedó dormido, no atreviéndose Olga a abandonar la habitación, quedándose dormida ella finalmente hasta que sobre las 17.00 horas del día siguiente le suplicó al procesado que la llevase a su casa, accediendo este en principio, sin embargo una vez en el coche condujo en dirección hacia otro lugar. Asustada por este comportamiento, Olga tiró del freno de mano, consiguiendo detener el vehículo y bajarse de él, huyendo a la carrera mientras que el procesado salía en su persecución con una barra de hierro. Olga logró llegar al domicilio de sus padres llamando a la puerta, sin embargo no logró que nadie le abriera, refugiándose, entonces, en la vivienda de una vecina. Instantes después llegó el procesado quien en la creencia de que Olga se encontraba en el interior de la casa de sus padres, comenzó a golpear la puerta con la barra de hierro, sin que lograse echarla abajo, causando sin embargo desperfectos en la misma cuya reparación asciende a 232,85 euros.

    El procesado fue detenido y puesto a disposición judicial el día 12 de enero de 2002, dictándose orden de alejamiento esa misma mañana por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar. El acusado haciendo caso omiso de la orden, ese mismo día sobre las 18.45 horas, se presentó en la cafetería "El Moral", de Roquetas, lugar donde se encontraba Olga, llamando su atención con gestos de cortarle el cuello, mientras le decía que les iba a "matar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado como autor penalmente responsable de los siguientes delitos, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1. Por el delito de violación 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    2. Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    3. Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 18 meses de multa a razón de 12 euros día.

    4. Por la falta de lesiones multa de 1 mes a razón de 12 euros día.

    5. Por la falta de daños a la pena de multa de 15 días a razón de 12 euros dia.

    Asimismo se acuerda la prohibición de aproximarse a la victima, Olga una distancia inferior a 300 durante el plazo de tres años, lo que será de aplicación cuando finalice la medida de privación de libertad y en los periodos en que disfrute de salidas, siéndole computable los mismos; debiendo indemnizar a Olga en la cantidad de 25.000 euros más intereses legales y al pago de costas.

    Reclámese del Juzgado instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el procesado Alonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Alonso, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en los arts. 849.1 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 del Texto constitucional : derecho a la presunción de inocencia, por no existir en las actuaciones, respecto del delito de violación, la prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su poderdante. Segundo.- Por infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 L.E.Cr . al haber incurrido la Sala sentenciadora en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como acreditación del error que se alega, el haber silenciado específicamente respecto del delito de violación, el contenido de los informes obrantes en las actuaciones, emitidos por el Médico Forense, por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Poniente y por el Informe Psicológico -aportado al Rollo de la Sala- de las Psicólogas Doña Lucía y Doña Virginia, de fecha 15 de septiembre de 2004, practicado respecto de la persona del acusado. Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo preceptuado en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por violación del art. 120.3 de la CE . al haberse vulnerado el deber de motivación de la sentencia en relación con lo preceptuado en los apartados 4 y 5 del art. 50 del C.Penal , en lo que hace a la cuota diaria de 12 euros de la pena de multa impuesta a su poderdante por quebrantamiento de medida cuatelar y por las faltas de lesiones y de daños. Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo preceptuado en el num. 1 del art. 849 L.E.Cr . por violación del art. 120.3 de la CE . al haberse vulnerado el deber de motivación de la sentencia en relación con lo preceptuado en el art. 115 del Código Penal , al no haberse establecido razonadamente en la sentencia impugnada las bases en las que se fundamentan las cuantías de los daños e indemnizaciones de los delitos que se imputan a su poderdante.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 6 de Abril del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el art. 849-1º L.E.Cr . y 5-4 L.O.P.J ., se alega en el primer motivo vulneración del art. 24-2 C.E . que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El censurante en un amplio desarrollo argumental considera que no existe prueba directa y plena del delito de violación que se le imputa, discrepando asimismo de la lógica del iter discusivo que le lleva a la declaración de culpabilidad. A su juicio el tribunal de origen se basó en simples conjeturas o sospechas, no siendo tan rotunda la fiabilidad del testimonio de la ofendida Raquel, caracterizado por su volubilidad y que además tropieza con los informes facultativos de los que no se desprende u objetiva la realización del coito.

    Un cierto valor probatorio atribuye a la declaración del primo del acusado, a quien Raquel contó algún aspecto de lo sucedido, a la vez que pudo comprobar las lesiones a aquélla ocasionadas.

    En definitiva entiende que no ha existido fuerza física o intimidación coactiva para conseguir el yacimiento.

    De modo particular, como especifica el fiscal, mantiene una oposición frontal con las valoraciones de la prueba en ciertos aspectos. Entre otros:

    1. cuando la Audiencia dice apoyarse en la declaración de la víctima no tiene en cuenta lo relativo al dato de la atadura de sus manos a la cabecera de la cama (en su denuncia, folio 2 de la causa dijo que el acusado le había soltado las manos antes de consumar el acto sexual y en el juicio oral manifestó que no sabía si le ató las manos con una cuerda o con un cable y tampoco si la soltó el acusado o se rozó la cuerda, y en este caso deberían existir hematomas o erosiones en las muñecas de aquélla, no apreciándosele en el informe forense de folio 45 de las actuaciones). A su juicio, este dato demuestra que no ha existido violencia idónea para vencer la resistencia de la denunciante, más aun cuando ésta manifestó también en el plenario que el acusado "iba de droga hasta el culo" y que por ello no pudo terminar el acto sexual, además de que en el transcurso del viaje de Roquetas a Vicar tuvo ella que coger el volante dos veces "porque nos estrellábamos", según tuvo ocasión de afirmar.

    2. por otra parte, de la inspección ocular practicada en la vivienda por la guardia civil (folio 18 de la causa) no se deduce la existencia de signos de violencia ni huellas que pudieran coadyuvar al esclarecimiento del hecho (como podría ser el hallazgo de la cuerda o cable con la que manifestó haber sido maniatada).

    3. en dicha inspección ocular se describieron las dos puertas de acceso a la vivienda donde supuestamente tuvo lugar la agresión sexual, y respecto de la puerta principal, aun estando echada la llave, se podía abrir desde el interior soltando el anclaje superior, estando acreditado que la víctima conocía aquella casa.

    4. en cuanto a la afirmación expresada en el relato fáctico de que la ofendida se quedó finalmente dormida, ella lo contradijo en el juicio al decir que no estuvo dormida, sino que fue él quien estuvo durmiendo.

    5. en definitiva del análisis de estos extremos y de otros más que aduce el recurrente (como el carácter belicoso de ella deducido de su conducta, como el hecho de haberle tirado una piedra al acusado que impactó en el vehículo, de las manifestaciones de sus familiares o del agente de la guardia civil que depuso en el juicio) no puede inferirse la credibilidad de aquélla en lo que se refiere al delito de violación, más aun cuando el informe forense no apreció lesiones genitales ni anales, ni pudo objetivar ninguna lesión a nivel de la agresión sexual.

  2. El recurrente se ha excedido al tratar de indagar en aspectos y circunstancias inoperantes o valorando los elementos incriminatorios de modo distinto a como lo ha hecho el Tribunal, usurpando una función específica de aquél. El recurrente debió acreditar, no que hubo datos que pudieran poner en entredicho algunas de las pruebas de cargo, sino que éstas no existieron o fueron notoriamente insuficientes o se obtuvieron o practicaron con infracción de preceptos constitucionales o procesales de preceptiva observancia o que las pruebas habidas fueron valoradas de forma arbitraria o absurda.

    Por el contrario se contó con elementos probatorios de cargo de una gran contundencia. Entre éstos:

    1. la confesión del acusado que reconoció haber realizado el acto sexual en la casa que habitaba, aunque añada que fue voluntariamente aceptado por su mujer.

    2. el testimonio de la ofendida, persistente y uniforme en lo esencial, para acreditar los elementos del delito.

    3. el testimonio, poco sospechoso, del primo del acusado, Víctor, según el cual Olga le había enseñado los hematomas que tenía cuando llegó el 11 de enero de 2002 a la vivienda de Vicar, así como los daños que sufría el vehículo del acusado, como consecuencia del golpe recibido por la piedra que lanzó la mujer al huir.

    4. los mismos daños del coche, de la puerta de la casa de los padres y el palo de hierro con el que previamente a la realización del acto sexual violento había amenazado a la ofendida.

    5. los pantalones de Olga rotos, según se acreditó por la descripción del atestado.

    6. las lesiones objetivadas de la violada (cuello, mandíbula, antebrazo, zona lumbar, rodilla derecha y región temporo-occipital), detectadas por el médico forense el día 12 de enero de 2002 que fueron producidas o se atribuyeron al acusado en el episodio que comenzó sobre las 23 horas del dia 10 anterior, cuando le obligó a trasladarse a la vivienda de Vicar.

  3. Los argumentos más relevantes, aducidos por el análisis que el recurrente hace de la fundamentación de la sentencia, son incapaces de desvirtuar las pruebas de cargo.

    Así, el hecho de que no se apreciaran lesiones en la región genital o anal de la mujer, no resulta trascendente, pues ella jamás manifestó que opusiera resistencia física al acto sexual, estando como estaba con las manos atadas, después de haber sido golpeada, maltratada y amenazada.

    Sobre las puertas de la vivienda existentes, a efectos de poder huir, y los temores de la víctima a abandonar el dormitorio del acusado por las posibles reacciones violentas del recurrente, están más que justificados y corroborados por el comportamiento subsiguiente. Después de abandonar el coche la ofendida el procesado se traslada al domicilio de los padres y en la creencia de que aquélla se encontraba dentro, rompe la puerta a golpes, utilizando el palo de hierro con el que inicialmente amenazó a aquélla para someterla a sus designios libidinosos.

    Tampoco enerva las conclusiones probatorias del tribunal de origen, la circunstancia de que el acusado, que frecuentemente maltrataba a su mujer (sobre el delito de malos tratos habituales ninguna objeción se opone), tuviera relaciones sexuales con ella el día 2 de enero, antes de abandonar la vivienda y después de haber denunciado ese maltrato el día 31 de diciembre de 2001.

    En definitiva se ha podido comprobar que en la causa medió prueba suficiente de cargo, legitimamente obtenida y razonablemente valorada, lo que hace que el motivo no pueda prosperar.

SEGUNDO

Por infracción de ley, conforme al nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., al haber incurrido la Sala sentenciadora en error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto al delito de violación.

  1. Como documentos específicamente invocados señala:

    1. informe emitido al folio 45 por el médico forense, del que se desprende que la ofendida no presenta hematomas, rozaduras o erosiones en ninguna de las muñecas y tampoco se aprecian lesiones genitales o anales.

    2. informe del servicio de obstetricia y ginecología del Hospital de Poniente (folio 44), en el que se descubre un himen roto (antiguo) y no valores de violencia, detectándose una actitud agresiva con todo el mundo.

    3. informe psicológico realizado por los profesionales Lucía y Virginia de fecha 15 de septiembre de 2004, practicado en la persona del acusado y obrante al rollo de sala, según el cual no se detecta ningún estado emocional o alteración grave de la personalidad en el mismo, no respondiendo al perfil de "violador".

  2. La razón del motivo es haber silenciado el tribunal estos elementos probatorios, lo que es insuficiente para fundar un motivo por error facti. No conocemos la parte del factum que quiere alterar el recurrente con tales documentos. Lo que no puede pretender ni los documentos son aptos para ello es demostrar que no existió violación, pues en tal caso tropezaría con un obstáculo normativo insalvable, cual es, la existencia de prueba contradictoria sobre el hecho, en concreto, toda la referenciada en el motivo anterior para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Frente al dictamen forense del folio 45, se contrapone el realizado el 12-enero-2002, también por el forense (folio 46) en el que se consigna "una erosión en el dorso de la muñeca de dos centímetros de longitud por uno de anchura". También se aprecia "contusión en dorso de la mano izquierda a nivel de las articulaciones metacarpofalángica de los dedos 3º y 4º (leves)", todo ello sin excluir que aquella atadura de las muñecas pudo producirse sin dejar huella apreciable al día siguiente.

    Tampoco ha podido tener influencia en el factum el informe médico del Hospital de Poniente, en cuya exploración no se detecta anomalía alguna en la vagina, ni en el cervix, útero y anexos. Pero ello no significa que deba quedar descartado el delito, por cuanto el sujeto activo usó de violencia e intimidación para conseguir el sometimiento de la mujer, pero una vez conseguido no consta que aquélla ejerciera una resistencia enérgica, ante el temor a cualquier reacción del sujeto agente, de la que era capaz, como se demostró al destrozar la puerta de la casa de los padres de la ofendida. Por lo demás, la violencia se proyectó sobre otras partes del cuerpo de la víctima para vencer la inicial voluntad resistente, aunque tal violencia no produjera lesividad en las partes íntimas de aquélla.

    Por último, tampoco puede tener repercusión alteradora del factum el informe psicológico del acusado, cuyo perfil se aseguraba no respondía al de violador. Pues bien, aun dándolo por correcto, lo que no puede negarse es que sí respondía al "perfil del maltratador", por el que fue condenado, y cuya condena ha sido aceptada y no combatida.

    No será capaz de violar a una tercera mujer, pero sí es capaz de despreciar la dignidad de la mujer propia sometiéndola a actos de violencia y amenazas, con propósitos subyugadores entre los cuales no puede excluirse un yacimiento forzado frente a la persona a la que considera inferior y despreciable.

    Por todo ello el motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el correlativo y residenciado en el art. 849-1 L.E.Cr . se entienden violados los arts. 120.3 C.E . y 50 ap. 4º y 5º del C.Penal , en lo que concierne a la determinación de la cuota diaria de las multas impuestas.

  1. Censura el impugnante que no ofrezca la sentencia motivación alguna respecto a la fijación de la cuota dineraria de la multa, prevista para las impuestas por el delito de quebrantamiento de medida cautelar y las faltas de lesiones y daños, que se limita a fijar el tribunal de forma escueta y sin motivación alguna.

    El ap. 5º del art. 50 C.P ., establece que: "los jueces o tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

    A pesar de los términos del precepto el recurrente no halla en la sentencia un apartado específico que justifique y motive la cuantía de 12 euros señalada como cuota diaria.

  2. Al recurrente le asiste razón, al no aludir la sentencia a los parámetros que la ley establece como referentes imperativos. Ahora bien, algún indicio de forma indirecta rezuma, que nos permite concluir que el acusado no se hallaba en la indigencia, lo que hace que no resulte justo el señalamiento de la cuantía mínima (2 euros) como pretende.

    Del propio escrito de recurso se reconoce que la acusada lanzó una piedra al coche propiedad del acusado, lo que supone la necesidad de unos gastos de mantenimiento del vehículo. Asimismo el delito se desarrolló en la casa ocupada por el sujeto agente, que aún partiendo, en el peor de los casos, que no sea de sus propiedad, deberá tener una fuente de ingresos, siquiera sea modesta, para pagar el alquiler de la misma.

    Todo ello nos impulsa a fijar como cantidad proporcionada y acorde con la no "bien conocida situación económica del acusado" la cifra de 6 euros diarios, en cuyo particular procede estimar el motivo.

CUARTO

Con igual respaldo procesal que el motivo precedente, en el último de los que plantea, denuncia la violación del art. 120.3 C.E ., en relación al 115 del C.P .

  1. Reprocha el censurante que la sentencia establezca la indemnización en un tanto alzado, 25.000 euros, a la víctima Olga por los daños físicos y psíquicos, sin especificar en que consisten tales daños ni asignar cantidad determinada a cada delito y sin señalar las bases indemnizatorias pertinentes.

  2. En principio la queja que aduce no se halla huérfana de fundamento, y la regla general es que se produzca una mayor precisión argumentativa en la sentencia, aunque sólo sea para cumplir con la obligación general impuesta por el art. 120.3 C.E . y permitir a la parte afectada rebatir los criterios de fijación de las cuantías indemnizatorias a través de los recursos.

Pero aún siendo cierta la precedente afirmación con carácter general, en el caso de autos se da una situación especial, en la que los días de lesión están concretados, así como los daños producidos en la puerta que golpeó el acusado con el hierro que portaba.

Fuera de ellos, la mayor parte del monto indemnizatorio está integrado por los daños morales o psíquicos, que el art. 113 C.P . los considera idemnizables. Pero respecto a éstos no existen más referente que la prudencia y ponderación del arbitrio judicial, toda vez que no es preceptivo, ni mucho menos, acudir a las tablas indemnizatorias previstas para accidentes de tráfico en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

En nuestro caso, estando, aunque sea de modo genérico, establecidas las bases en las lesiones y daños, cualquiera que sea la oscilación entre ellas, la mayor parte de los 25.000 euros asignados como indemnización lo integran los daños morales, circunstancia que hace que su señalamiento conjunto no prive del conocimiento de las cantidades aproximadas señaladas para cada delito o falta o por daños físicos o morales, dada la flexibilidad del art. 115 C.Penal. Entre estos últimos, además del grave trauma que provoca una violación, debe añadirse la situación prolongada en el tiempo (malos tratos habituales) que ha tenido que soportar la mujer con el cúmulo de agresiones, insultos, desprecios y demás actos de subyugación y oprobio cometidos por el acusado, tan reprobados en la sociedad actual (art. 3.1 C.Civil ) y que también merecen la justa compensación económica.

Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Las costas del recurso se declaran de oficio por la estimación del motivo tercero, conforme preceptúa el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Alonso, por estimación parcial del motivo tercero, con desestimación del resto de los articulados por el mismo, y en su virtud debemos casar y casamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial de Almería, sección Tercera, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar con el número 3/2003 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, contra el procesado Alonso, provisto de DNI. nº NUM000, hijo de Antonio y de Carmen, nacido el día 10 de junio de 1977, mayor de edad y vecino de Motril con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Motril, cuya instrucción, estado civil soltero, solvencia o insolvencia no constan, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería con fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, incluso su relato de hechos probados.

ÚNICO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

Que debemos SEÑALAR Y SEÑALAMOS como cuota diaria de las diversas multas impuestas la cantidad de 6 euros, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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