STSJ Comunidad Valenciana 8/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:TSJCV:2015:3406
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución8/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación Nº 11/15

Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 7/14

Audiencia Provincial de Alicante

Procedimiento Leydel Jurado Nº 1/14

Juzgado de Instrucción Nº 7 de Alicante

SENTENCIA Nº 8/2015

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio dos mil quince.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 2/15, de fecha 6 de febrero , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la causa Nº 7/14, seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 1/14, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Alicante.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Bernabe , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA MELIO SOLER y defendido por el Letrado D. CARLOS BOSCH GUERRERO, y, como partes recurridas: la acusación particular ejercida por D. Celia , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BELEN OLIVA MORENO y defendido por el Letrado D. RAMON SANZ FONTANEDA. Habiendo intervenido como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D. JUAN SALOM ESCRIVA.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilma. Sra. Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES, Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, designada Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 7/14, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 1/14, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº. 7 de Alicante, se dictó la Sentencia Nº 2/15, de fecha 6 de febrero, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

"Entre las 23:00 horas del día 2 de enero del 2014 y las 6:50 horas del día 3 de enero del 2014, el acusado Bernabe , asestó a Ruth , cuando ambos se hallaban en la vivienda que compartían como inquilinos sita en la CALLE000 NUM000 º NUM001 de Alicante, múltiples cuchilladas con un arma blanca (cuchillo) en cara y cuello causándole la muerte por insuficiencia cardiorrespiratoria secundaria a un schok hipovolémico.

El acusado para asegurar la muerte de Ruth y sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de la ofendida aprovechó para ejecutar el ataque que ésta se hallaba acostada y bajo los efectos de la ingesta previa de alcohol.

Bernabe en el momento de asestarle las cuchilladas a Ruth no tenía grave o levemente mermadas sus facultades intelectivas o volitivas a consecuencia de haber consumido previamente a los hechos drogas y alcohol".

SEGUNDO

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que condenamos a Bernabe como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del art. 139 C. Penal , a la pena de quince años de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a que indemnice en 190.000 euros a Samuel y 140.000 euros a Celia .

Abonamos al reo el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

Asimismo lo condenamos al pago de las costas del juicio, en las que se incluirán las de la acusación particular".

TERCERO

Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª VERONICA FERRER CASANOVA, en la representación del acusado y condenado D. Bernabe , se interpuso recurso de apelación fundado en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley ante la indebida aplicación del artículo 139, 1 del Código Penal , ante la inexistencia de la circunstancia de alevosía; 2º.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21, 1 º, 21, 2 º y 21, 4º en relación con los artículos 20,2 y 20,4 del Código Penal , al no apreciar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de legítima defensa, embriaguez y confesión de los hechos, y; 3º.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción legal en la determinación de la responsabilidad civil por inaplicación de los artículos 110 , 113 y 115 del Código Penal . Para concluir solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la estimando su recurso, se revoque la resolución impugnada pasando a calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio penado en el artículo 138 del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad de los artículos 21, 1 º, 21, 2 º y 21, 4º, en relación con los artículos 20,2 y 20,4 del Código Penal , así como que se modere la indemnización otorgada.

CUARTO

Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnaran o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, por la Procuradora de los Tribunales Dª ROCIO VALENTIN MORENO en la representación procesal que tenía acreditada de D. Samuel (quien finalmente no compareció ante este Tribunal) y la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSE SOTO SOLER en representación de D. Celia , al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , escrito de oposición al recurso de apelación antes referido, solicitando de esta Sala se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

Seguidamente se tuvo por interpuesta la oposición a la apelación antes referidas, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO

Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día de 16 de junio de dos mil quince, habiendo comparecido ante esta Sala el Ministerio Fiscal y las referidas representaciones quienes en dicho acto solicitaron fuera dictada sentencia con arreglo a sus respectivas posiciones. Acto celebrado con la comparecencia personal del acusado, como es preceptivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos tenido ocasión de señalar en multitud de ocasiones, el motivo previsto en la letra b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que contempla la eventual infracción de un precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, solo permite atacar los defectos padecidos en esa calificación, sin autorizar una modificación del relato factico admitido por el Jurado, recogido posteriormente en la sentencia impugnada ( STSJCV núm. 18/2012 de 21 de diciembre , núm. 7/2012 de 27 de marzo , núm. 6/12 de 8 de marzo y núm. 2/11 de 20 de enero entre otras).

Limitación que deriva del propio ámbito competencial de esta Sala, delimitado por los motivos legalmente previstos como causa de recurso en el referido artículo 846 bis c), ninguno de los cuales permite sustituir la valoración de la prueba realizada por el Jurado, ya que a pesar de que esta alzada reciba la denominación de apelación, de su regulación se desprende inequívocamente que no estamos ante un recurso ordinario, que en consecuencia permita una total revisión del fondo del asunto. Permitiéndonos el motivo alegado tan solo efectuar una valoración del derecho material aplicado a los hechos que el jurado admitió como probados y que posteriormente recogió el Magistrado-Presidente en su resolución, a fin de determinar si esta base fáctica justifica las consecuencias jurídicas ligadas a la misma en esa resolución.

Consideraciones que ya de antemano anuncian que el presente recurso no puede prosperar, dado que a través de sus alegaciones se pone de manifiesto que la impugnación se centra en la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba hecha por el Jurado, y en el fondo a lo que llevan es a un planteamiento de error en la apreciación y valoración de la prueba, pues lo que se alega en suma es que el Jurado no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en el sentido pretendido por el recurrente, es decir que a su juicio, o bien no ha quedado probada la concurrencia de cierta circunstancia modificativa que le perjudica, o bien que han quedado probadas otras que le benefician, lo que como ya se ha señalado no cabe en el marco procesal en nos movemos, que veda la revisión de la valoración de la prueba hecha por el Jurado en su veredicto, que en el presente caso se ha inclinado por las tesis sostenidas por la acusación y no por las de la defensa.

SEGUNDO

Así en primer término, se cuestiona la agravante de alevosía, la cual tal como resume la STS núm. 110/15 de 14 de abril , haciendo alusión a una reiterada doctrina de ese alto Tribunal ( STS núm. 907/2008 de 18 de diciembre ; 25/2009 de 22 de enero ; 37/2009 de 22 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 371/2009 de 18 de...

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