STS, 20 de Abril de 1994

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3267/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado, Octavio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Valero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Puertollano, instruyó sumario con el número 1/91, contra Octavio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Por unanimidad declaramos expresamente probado,que el día 5 de Diciembre de 1.990, el procesado Octavio,mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en esas fechas separado legalmente de su esposa Susana, se trasladó desde la localidad de Algeciras, donde tiene su residencia, a la localidad de Puertollano, para visitar a sus hijos. Sobre las 10 horas del día siguiente acudió el procesado al domicilio de Susanaa fin de recoger a los niños, personándose sobre las 15 horas en el Bar "José", encontrándose Susanaacompañada de unos compañeros de trabajo, comenzando Octavioa escandalizar con palabras insultantes a ésta y a los acompañantes, por lo que en evitación de otros males y como quiera que los niños empezaron a llorar, accedió Susanaa marcharse del lugar con Octavio, almorzando luego todos juntos. Tras ellos Susanaacudió a su trabajo de tareas de limpieza, permaneciendo los menores en el domicilio, siendo acompañada por Octavioa iniciativa de éste, quedando posteriormente con él para tratar de determinados temas referentes a los hijos, siendo entonces -a partir de este encuentro- cuando el procesado comenzó a insistir en mantener una relación sexual con ella, a lo que Susanase negó reiteradamente, llegando a ofrecerle incluso dinero o la compra de un televisor para tal acceso, tratando ante lo indignante que se tornaba la situación de poner fin al encuentro, empeñado Octavioen que se quedara con él dados los escasos encuentros que mantenían desde la separación, permaneciendo con él Susanasiempre en lugares públicos, capeando como pudo la insistencia de éste, y en espera, dado lo avanzado de la hora, de acudir nuevamente a su trabajo. Por lo que sobre las 16,45 horas del día 7, se dirigió a unos locales de publicidad en la calle Nueva Apertura, donde realizaba la limpieza, tratanto así de despedir definitivamente a Octavio, introduciéndose éste en el local mediante un empujón impidiéndole cerrar la puerta, manifestando que "todo me dá igual", abalanzándose seguidamente sobre ella, tirándola al suelo, cayendo sobre unas cajas, donde trás el forcejeo llegó a romperle los pantys pretendiendo así tener acceso al deseado acto carnal, al que Susanase oponía contundentemente, hasta que consciente de lo inútil de su resistencia y temerosa de sufrir otras violencias más graves, cesó en su empeño consumando Octavioel acto sexual. Una vez conseguido su propósito Susanaapremió al procesado, alegando que pronto llegaría gente al local, abandonando éste el lugar procediendo seguidamente a llamar a la Policía, siendo trasladada a sus dependencias, recibiendo asistencia facultativa, resultando con las siguiente lesiones, 1 hematóma oval de 1 cm. de diámetro en la mitad de la rama mandibular izquierda, 2 hematómas ovales de 1 cm. de diámetro cada uno, situados ambos en la región superior de cada glándula mamaria, 3 hematómas redondeados- ovales en cara anterior de cadera y muslo derecho, siendo el superior una morfología más irregular, de 3-4 cm. de diámetro y los inferiores de 1 cm. de diámetro y erosión en cara interna del muslo derecho de 3-4 cm. de longitud.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Por unanimidad que debemos condenar y condenamos al acusado Octavio, como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

    La Sala acuerda elevar exposición motivada al Gobierno, conforme a lo expresado en el séptimo fundamento jurídico de esta sentencia, a fin de proponer la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR como la que estima adecuada y proporcionada a imponer al procesdo Octavio, ello en su caso y una vez adquirida la debida firmeza.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco dias mediante escrito que se presentará ante esta Audiencia Provincial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción ley, por el procesado Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al declarar como probados hechos que no se ajustan a la realidad.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 429.1 del Código Penal y 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia, aplicación indebida del citado precepto "al declarar como probados, hechos que no se ajustan a la realidad". El motivo, es totalmente improsperáble. No puede fundarse el mismo en aplicación indebida de un precepto procesal que lo que regula es la posibilidad de interposición de recurso de casación, en su número primero, cuando en la Sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Es decir, lo que hay que acreditar es que la Sentencia recurrida ha incidido en uno de los vicios que se enumera y que podrían dar lugar a la casación de aquéllos, a fin de que se subsanaran tales defectos. Como no se concreta en cual de los enumerados incide la resolución impugnada, sino que lo que se alega es su aplicación indebida, obvio es que el motivo no puede prosperar, porque no se ha aplicado indebidamente, sino en todoc aso, según la argumentación del recurrente, la Sentencia de instancia adolecería de alguno de dichos defectos porque efectivamente la misma ni era clara, existía contradicción entre los hechos declarados probados, o éstos predeterminaban el fallo. Como lo que se afirma es que los hechos no se ajustan a la realidad, y no que incida en tales vicios, es indudable que en los tres incisos mencionados del precepto procesal invocado, no existen referencia alguna a prueba de hechos irreales.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce indebida inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, al afirmarse la inexistencia de prueba de cargo, para incardinar su conducta en el número 1º del artículo 429 del Código Penal, al no haber existido violencia, sino relación sexual mutuamente consentida.

El Tribunal "a quo", en el fundamento de derecho segundo, analiza todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que han servido para formar su convicción.Lo que verifica el recurrente en el desarrollo del motivo es efectuar una nueva valoración de la prueba, desde una óptica muy subjetiva, y de acuerdo con sus pretensiones, teniendo no obstante que reconocer que se le ha condenado en base a la sola declaración de la denunciante. Pero tal afirmación no es cierta, puesto que el Tribunal de instancia ha tomado en consideración no sólo aquéllas manifestaciones, sino también la prueba pericial del médico forense en el plenario, e incluso del testimonio del agente de policía que acudió al lugar de los hechos, declarando en el acto del juicio oral,las que fueron valoradas por dicho Tribunal al que compete en exclusiva, sin que pueda realizarse censura de tal valoración en este trámite casacional. Por tanto, al existir prueba de cargo incriminatoria, razonablemente suficiente y producida regularmente, apta además para enervar la presunción de inocencia, el motivo debe desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Octavio, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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