STS 1133/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:5970
Número de Recurso1312/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1133/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Delgado Cid.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid instruyó Sumario con el número 13/2002 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de abril de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Expresamente se declara probado que Eduardo viajó a Colombia a finales de mayo de 2.002, regresando sobre las 10:00 horas del día 22 de junio al aeropuerto de Madrid Barajas transportando cocaína oculta en un doble fondo de una maleta que constituía parte de su equipaje con la finalidad de introducirla en España para su distribución en el mercado clandestino.

Al llegar al aeropuerto le estaban esperando Gonzalo y otra persona que no se enjuicia en esta momento.

Gonzalo, tras saludar a Eduardo, se dirigió con él a la parada de taxi en la que cogieron uno, introdujeron la maleta en el portaequipaje y se subieron al mismo disponiéndose a marcharse cuando fueron interceptados por agentes de la guardia civil.

La cantidad de cocaína, tras los correspondientes análisis y pesaje, era de 2.949,3 gramos con una riqueza media del 59,8% y tiene un valor aproximado en el mercado clandestino de unos 83.100 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos a Eduardo y a Gonzalo como autores penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 90.000 euros, imponiéndoles asimismo el pago de las costas procesales por mitad. Se decreta el comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, procediéndose en cuanto al primero a su destrucción.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono la totalidad del tiempo de privación cautelar de libertad."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Gonzalo recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto de constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el número 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado la sentencia recurrida el art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto consagra el principio de la presunción de inocencia, por no existir una actividad probatoria suficiente y razonablemente de cargo, que fundamente la sentencia condenatoria. Segundo.- por infracción de ley, con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por considerar que el juicio de valor o juicio de inferencia que realiza la sentencia como fundamento de la condena, se aparta de las reglas de la lógica. Tercero.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho considerar que concurren los elementos objetivo y subjetivos del delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 del Código penal, que ha sido infringido por aplicación indebida.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, que pasamos a analizar conjuntamente toda vez que los tres se refieren a un mismo y único extremo, a saber, el conocimiento por Gonzalo de la comisión del ilícito y, por ende, su participación consciente e intencionada en él.

Extremo, capital para sustentar la condena, que se aborda sucesivamente, a lo largo de los tres motivos, mediante denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba suficiente de la connivencia de quien recurre con el portador de la sustancia de tráfico prohibido (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24 CE), alegación a la existencia de un supuesto error de Derecho, en la Resolución de instancia, por no haberse cumplido la reglas de la lógica en la elaboración del correspondiente juicio de inferencia (art. 849.1º LECr) y cita de una infracción en la aplicación de la norma, por inexistencia de los elementos necesarios de la infracción (art. 849.1º LECr, en relación con el 368 y 369.3ª CP).

Pero los tres motivos han de desestimarse, puesto que:

  1. No puede hablarse de carencia probatoria y, por ende, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuando la Sala de instancia dispuso de las propias declaraciones de los acusados, las de los guardias civiles intervinientes en su seguimiento y detención, la ocupación de la sustancia y su análisis posterior; material probatorio todo él válido en su producción y, por ende, susceptible de ser valorado por los Jueces "a quibus", que alcanzan sus conclusiones y convicción condenatoria sobre argumentos del todo razonables.

    En efecto. El hecho de que el recurrente estuviera esperando al portador de la droga y le acompañase hasta el exterior del aeropuerto, subiéndose ambos a un taxi, donde fueron detenidos por los guardias, es indicativo de su connivencia delictiva cuando, semejante conducta, no es explicada con versión exculpatoria creíble por Gonzalo, al afirmar que si acudió al aeropuerto fue por indicación de la tercera persona implicada en estas actuaciones y hoy en paradero desconocido, que le dijo que indicara al viajero procedente de Colombia que le esperaba en una cafetería próxima. Y, como quiera que su interlocutor no prestase atención al recurrente, éste subió al taxi con él por si le podía trasladar a su destino.

    Versión, en definitiva, que no explica por qué habría de valerse aquella tercera persona de Gonzalo para contactar con el portador de la sustancia, ni por qué éste llevaba el número de vuelo correspondiente anotado en un papel si es cierto que le había acompañado hasta el aeropuerto su "mandante" ni, en definitiva, qué sentido tenía el acompañar a un viajero que regresaba a Madrid, ciudad que es precisamente su lugar de residencia, si no se trataba realmente de prestarle ayuda en su ilícita actividad.

  2. Y, dicho lo anterior, queda obviamente respondida también la alegación relativa al supuesto incumplimiento de las reglas de la lógica en el juicio de inferencia llevado a cabo por la Audiencia que, antes al contrario, como vemos es del todo correcto.

  3. Por último, igualmente merece ser rechazado el tercer motivo, que se muestra indebidamente irrespetuoso con el relato de Hechos declarados como probados, que lo han sido con suficiencia, como ya se ha visto, y que han de ser considerados bastantes para servir de base a la calificación jurídica de los mismos llevada a cabo por la Sentencia recurrida.

    Por consiguiente, los tres motivos deben desestimarse y, con ellos obviamente, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Gonzalo frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 19 de Abril de 2004, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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