ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7996A
Número de Recurso472/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 976/2010 seguido a instancia de MUTUA FREMAP contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2014, se formalizó por la letrada de la Administración Dª Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28-10-2013 (rec. 997/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP contra la empresa VAMASA Maquinaria, SL y el INSS, y condena a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.321,82 euros con la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa.

Consta que entre noviembre de 2009 y abril de 2010 distintos trabajadores de la empresa han sufrido accidentes de trabajo, que han motivado la prestación de asistencia sanitaria por parte de la Mutua. Del mismo modo, en 28-12-2009 se reconoció prestación por riesgo por embarazo a una trabajadora. La Mutua ha satisfecho por tratamiento médico y rehabilitador de los trabajadores accidentados un importe total de 5.321,82 euros, de los cuales 4.158,06 corresponden a la prestación de riesgo durante el embarazo. La empresa VAMASA presenta continuos descubiertos de cotizaciones desde el mes de agosto de 2008.

Recurre en suplicación el INSS impugnado su condena como responsable subsidiario en caso de insolvencia de la empresa responsable directa del pago de prestaciones por aplicación del principio de automaticidad previsto en el art. 126 LGSS , alegando que la misma únicamente le afecta en su condición de continuadora del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo (FGAT), por lo que solicita se excluya del fallo de la sentencia recurrida la obligación de reintegro del importe de las prestaciones de riesgo por embarazo al no ser esta contingencia derivada de accidente de trabajo. Lo que no es estimado por la Sala, la cual concluye que el reconocimiento de la prestación como una prestación asimilable a las contingencias profesionales ( art. 134 LGSS ) no puede entenderse de forma fraccionada, referida únicamente a su pago y gestión, sino en todo su extensión, partiendo de que la intención del legislador es trasladar el sistema de garantías de forma integra. El hecho de que la prestación por riesgo no se contemplara como una de las prestaciones específicamente cubiertas en caso de insolvencia del empleador por el FGAT no implica que no pueda incluirse si así lo dispone el legislador, puesto que nos encontramos ante una prestación social de configuración reciente y que por lo tanto no estaba expresamente prevista en la normativa anterior.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar si en la prestación por riesgo por embarazo el INSS debe responder con carácter subsidiario en virtud de su condición de sucesor del FGAT en los casos de incumplimientos empresariales de las obligaciones de afiliación, alta y cotización.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia de 1-7-2008 (rec. 450/2008 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSS y la TGSS y estimó la demanda planteada por la actora frente a las indicadas Entidades Gestoras, FREMAP y la empresa, MARÍN GIMÉNEZ HERMANOS, SA, condenando a FREMAP a abonar a la actora la prestación por riesgo durante el embarazo; "condenando asimismo a todos los codemandados a estar y pasar por esta resolución."

Recurre en suplicación el INSS aduciendo que la condena que se formula, de carácter subsidiario, no tendría amparo legal, tratándose del pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, ya que su cobertura correspondería a la Mutua de Accidente de Trabajo donde se tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. Y no es estimado por Sala, señalando al efecto que el fallo de la sentencia recurrida no formula realmente una condena, pues después de condenar exclusivamente a la Mutua demandada, refiere que se condena asimismo a todos los codemandados a estar y pasar por esta resolución, pero sin establecer responsabilidad específica subsidiaria para la Entidad Gestora, y en tales condiciones el recurso no puede ser acogido, pues la sentencia recurrida no formula una condena del INSS en condición de responsable subsidiario, lo que podría ser objeto de una controversia futura, no actual.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que la sentencia de contraste no se ha pronunciado sobre la cuestión aquí suscitada. En efecto, en la sentencia recurrida el INSS ha sido condenado en la instancia como responsable subsidiario al pago, entre otros, de la prestación por riesgo por embarazo en caso de insolvencia de la empresa responsable directa del pago de prestaciones por aplicación del principio de automaticidad previsto en el art. 126 LGSS y la Sala de suplicación ha abordado la procedencia o no de dicha condena del INSS como responsable subsidiario en lo que a esta concreta prestación se refiere; sin embargo, en la sentencia de contraste en la instancia se condena a la Mutua al pago de la prestación, condenando al resto de codemandados, entre ellos el INSS, a estar y pasar por tal declaración, entendiendo la Sala de suplicación que ello no supone una condena del INSS como responsable subsidiario, razón por la que no entra en el análisis de tal cuestión al tratarse de una controversia de futuro y no actual.

A ello hay que añadir que no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de la Entidad Gestora, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración Dª Ana Álvarez Moreno, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 997/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 976/2010 seguido a instancia de MUTUA FREMAP contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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