AAP Madrid 1686/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1686/2022
Fecha16 Noviembre 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0178205

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1579/2022

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 532/2022

Apelante: D./Dña. Artemio

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS

Letrado D./Dña. MARTA MORENO RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1686/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de D. Artemio se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DUD núm. 532/2022, el núm. 734/2022, de fecha 15/05/2022, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, denegando el sobreseimiento libre de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 16/11/2022, quedando entonces los recursos pendientes de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la indicada representación de D. Artemio se fundamenta su apelación, según escrito de 16/05/2022, inicialmente, por vía de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva el art. 24 CE, en su vertiente de falta de motivación para no acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones, y ello, con extensa cita doctrinal sobre el deber previsto en el art. 120.3 CE -que se tiene por reproducida-. Se expuso también que no había quedado justif‌icada la perpetración de un presunto delito de resistencia, o de desobediencia a la Autoridad.

Y seguidamente, por cauce de la vulneración de los arts. 637, y , y 779.1.1ª LECRIM, se mantuvo que debía aplicarse al caso de autos lo dispuesto en aquel precepto, el art. 637.1 LECRIM, al no estar debidamente justif‌icada la perpetración de los presuntos delitos por los que se investigó a su mandante, incidiéndose que debía dictarse ese pronunciamiento de sobreseimiento libre, y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 3/06/2022, se instó la conf‌irmación del auto recurrido, al ser conforme a derecho. Se entendió que el sobreseimiento que debía adoptarse era el provisional del art. 641.1 LECRIM, al haber indicios de la comisión de los hechos denunciados, pero no ser éstos de suf‌iciente entidad para la continuación del procedimiento, al no haber declarado la denunciante, y sin que procediese adoptar el sobreseimiento libre de las actuaciones, toda vez que, de los hechos denunciados, éstos no podían ser incardinados en alguno de los supuestos previstos en el mentado art. 637 LECRIM.

Por el Magistrado de Instancia, en el auto de fecha 15/05/2022, con inicial cita del iter procesal habido en la causa, se sostuvo en su FJ Único que " procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aparecer debidamente justif‌icado la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa. No resulta procedente el sobreseimiento libre de las actuaciones dado que si bien concurren indicios racionales de criminalidad, al haberse acogido a su derecho a no declarar la perjudicada, aquéllos no son de la suf‌iciente entidad para mantener la condición de investigado de Artemio ".

SEGUNDO

Debe recordarse, dadas las vías argumentativas mantenidas en el recurso -la ausencia de motivación, y por ende, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva- que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) af‌irma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suf‌iciente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perf‌ilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta def‌iciencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones signif‌icaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art.

24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o def‌iendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda

estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo -compartiendo por ello la doctrina citada en el escrito de interposición- obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de f‌ijar la f‌inalidad, alcance y límites de la motivación, af‌irmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suf‌iciente para cubrir la esencial f‌inalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suf‌icientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, y sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la...

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