STS, 23 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación, nº 1176/1999, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A. (en lo sucesivo ENHER, S.A.) y por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 9 de Noviembre de 1998 por la Sala del lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 1013/95, seguido a instancia de ENHER, S.A., contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de Septiembre de 1995, que estimaron en parte los recursos de alzada nº RG 5176/95 y RS/95 y R.G. 3115/95 y RS 126/95, presentados contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, relativas a la impugnación de los valores catastrales de las presas y embalses de Escales y de Ribarroja, señalados para el ejercicio 1993, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (en los sucesivo I.B.I. urbana).

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Empresa Nacional Hidroeléctrica de Ribagorzana, S.A. y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Paloma Solera Lama, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de septiembre de 1995, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando la sujeción y no exención al IBI de la presa, a la que se refiere este recurso, así como la no sujeción al impuesto del lecho del embalse, ni del agua embalsada, desestimando las restantes pretensiones actoras, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado y a la representación de ENHER, S.A., el día 16 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y ENHER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Solera Lama presentaron el 23 de Diciembre de 1998, sendos escritos de preparación del recurso de casación, en el que manifestaron su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 21 de Enero de 1999 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

CUARTO

La representación procesal de ENHER, S.A., presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, reiterando el, a su parecer, cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, a continuación expuso un denominado "Planteamiento" del recurso, que era la reproducción de las normas jurídicas y jurisprudencia que consideró aplicables al caso, y, por último, formuló bajo la "rúbrica" de "Fundamentos de la casación", dos motivos casacionales sin indicación expresa y explícita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, bajo cuyo amparo los formulaba, si bien, en el escrito de preparación había indicado que los haría "basados en los motivos c y d del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional referida, suplicando a la Sala ""dicte sentencia, por la que estimando los motivos recogidos en el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida decretando la anulación de las valoraciones recurridas al no estar sujetas las presas al I.B.I., y supletoriamente, para el único supuesto de no admitirse lo anterior, decretar la anulación de las valoraciones recurridas, ordenando que se rectifiquen los coeficientes correctores del valor de la construcción y los aplicables al conjunto del suelo y de la construcción, a fin de adecuarlos a la normativa vigente"".

QUINTO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, se personó en el presente recurso de casación a fin de sostener su posición de recurrido.

SEXTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, como parte recurrente representada por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala ""dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida en la parte en la cual, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declaró la no sujeción al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho de los embalses y el agua embalsada, declarando en su lugar la sujeción al Impuesto de dichos elementos"".

SEPTIMO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 6 de Julio de 2000 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

OCTAVO

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- acordó por Providencia de fecha 8 de Septiembre de 2000 dar traslado recíprocamente a ambas partes recurrentes, para que alegasen sobre el escrito del contrario, trámite que cumplieron.

NOVENO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, como parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación de ENHER, S.A., formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala ""dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente"".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 13 de Abril de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

Los datos que interesan son los siguientes:

Los valores catastrales impugnados, correspondientes a los distintos Municipios, en que se hallan situados las Presas Hidroeléctricas (Salto, Central y embalse) son los siguientes):

Municipios Presa Valores catastrales (Ptas)

Pobla de Massaluca Ribarroja 130.102.423

Riba-Roja de Ebro "" 400.401.421

Almatret "" 125.576.876

Granja de Escarpe "" 149.208.410

Pont de Suert Escaldes 312.919.559

Tremp "" 175.312.824

Es doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera, la cual libera de la necesidad de la cita concreta de Autos y Sentencias, que el elemento identificador de la cuantía en materia tributaria es cada acto administrativo de liquidación, sin que afecte a la determinación de la cuantía el hecho de que en vía de gestión o en vía de reclamaciones económico-administrativas, se dicten conjuntamente varios actos administrativos de gestión o se resuelvan acumuladamente varias reclamaciones, como ha acontecido en el caso de autos y también que en vía jurisdiccional se impugnen acumuladamente varias resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, como ha sucedido en el recurso contencioso-administrativo de instancia, de lo cual se deduce que para determinar las cuantías debemos atenernos a los actos de liquidación iniciales, porque las acumulaciones producidas no afectan a su independencia intelectual y jurídica.

Sentado lo anterior, y dado que el procedimiento de gestión del IBI urbana, se caracteriza por su complejidad, pues consta de diversos actos administrativos, conducentes secuencialmente al acto final que es el de liquidación, es menester pronunciarnos acerca de cual es la cuantía a efectos procesales, cuando lo que se impugna son los valores catastrales singulares, en el caso de autos los correspondientes a cada uno de los Términos Municipales en que se hallan situadas las presas hidroeléctricas.

La "carga graváminis" no es la cuantía de los respectivos valores catastrales, porque estos son actos iniciales, instrumentales y preparatorios de la liquidación del IBI urbana, sino precisamente la cuantía de las cuotas de este Impuesto, pero dado el proceso secuencial de gestión de este tributo es posible que cuando se impugnan los valores catastrales no se conozca las cuotas, ni incluso tampoco los tipos de gravamen vigentes en los Municipios afectados, a pesar de que la impugnación de los valores catastrales no suspende por imperio de la Ley la ejecución de los actos posteriores, pero siempre será posible llevar a cabo una fijación virtual de las liquidaciones, partiendo de la aplicación de los tipos de gravamen hipotéticamente mas elevados.

En efecto, en el ejercicio 1993, el tipo de gravamen general máximo aplicable a los bienes urbanos era el 1'10 por 100 (art. 73.3 de la Ley 39/1988), tipo que podía ser incrementado, en los Municipios que sean capital de provincia, o de Comunidad autónoma, en un 0'07%, supuesto no aplicable al caso de autos por razones obvias; y un 0'07% en los Municipios en los que se presten servicios de transporte público colectivo de superficie; y otro 0'06% en los Municipios cuyos Ayuntamientos presten mas servicios que aquellos a los que estén obligados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril.

Pues bien, supuesto un tipo de gravamen máximo de 1'10 + 0'07 + '0'6 = 1'23%, aplicando éste al valor catastral singular mas elevado que es el del Municipio de Riba-roja de Ebro, que importa 400.401.421 ptas, la cuantía sería:

1'23% s/400.401.421 = 4.924.937'47 ptas.

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "en los supuesto de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación", ha de concluirse que la cuantía es de 4.924.973'47 ptas, que obviamente es muy inferior a la cifra de 25.000.000 de ptas, exigida por el artículo 86, apartado 2, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, por lo que el recurso de casación es inadmisible por falta de cuantía, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

Dado que se desestima el recurso de ambos recurrentes, procede que cada parte pague sus propias costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación, nº 1176/1999, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A. y por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 9 de Noviembre de 1998 por la Sala del los Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 1013/95.

SEGUNDO

Acordar que cada parte pague sus propias costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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