STS 2302/2001, 5 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2001
Número de resolución2302/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Carlos Castro Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla, instruyó Diligencias Previas con el número 486/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- El acusado Gaspar , recibió el día 3 de Abril de 1.997 un paquete postal conteniendo oculto en otros paquetes, 85 tabletas de hachís, con un peso total de 8.620 gramos y un THC del 8%, valorado en 5.603.000 pesetas, remitido desde Melilla por persona no identificada con fines de ulterior tráfico.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Gaspar , como autor criminalmente responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, con la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del C.P., a la pena de 3 AÑOS, 9 MESES y 1 DIA DE PRISIÓN Y MULTA DE 10.000.000 DE PESETAS CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO DE 30 DIAS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las cotas procesales causadas.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encausado con la cualidad de sin perjuicio que contiene".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación del acusado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gaspar , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, en relación con el artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un solo motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución que protege el derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, y ello en relación con el artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Aunque en la sentencia recurrida nada se indica sobre este problema en concreto, examinados los autos, según nos autoriza el artículo 899 de la Ley Procesal, hemos de señalar, en lo que aquí interesa, los siguientes antecedentes: a) La Guardia Civil de Melilla, ante la sospecha de que un paquete postal con remitente desconocido pero dirigido al acusado, lo entregó al Juez de Instrucción de esa ciudad. b) Con fecha 1 de abril de 1.997, esa autoridad judicial dictó auto ordenando la apertura y registro de ese paquete, diligencia que se llevó a cabo ese mismo día en la sede del Juzgado, en presencia del Magistrado, del Secretario y de un miembro de la Guardia Civil, dando como resultado el hallazgo dentro de él de una determinada cantidad de droga. c) A continuación se procedió a cambiar su contenido por otro distinto, al mismo tiempo que se ordenaba la entrega controlada al destinatario que, según constaba en las señas del propio paquete, residía en El Alquián (Almería). d) Cuando el día 3 de abril de mismo año fué a recogerle, y ya lo tenía en su poder, fué detenido acusado de un delito contra la salud pública.

Ante esos antecedentes hemos de decir. 1º. Inicialmente y durante un cierto período de tiempo, la jurisprudencia de esta Sala no fué pacífica (más bién contradictoria) en orden a considerar a los paquetes postales con la naturaleza de correspondencia a los efectos del indicado artículo 584 y de su protección constitucional, hasta que estas dudas interpretativas fueron resueltas por el Pleno de la Sala de 4 de abril de 1.995 en el sentido de la equiparación de los paquetes postales con las cartas y resto de la correspondencia, con la excepción de aquéllos que se remitieran abiertos o con etiqueta verde. 2º. No obstante esa equiparación, surgió el problema de si en los supuestos de tráfico de drogas era aplicable a los paquetes postales lo dispuesto en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la entrega controlada, llegándose a la conclusión, en el Pleno celebrado el día 17 de enero de 1.996, de que no era aplicable ese precepto y, por tanto, no era válido proceder a tal entrega vigilada, sino que habría de cumplirse para su apertura la presencia del interesado o persona que éste designe, según ordena el artículo 584 de esa Ley, y ello, entre otras razones, porque siempre ha de constar quién es el destinatario, bastando vigilar el curso postal del envío con las debidas precauciones para llegar hasta dicho destinatario. 3º. A partir de entonces la jurisprudencia ha sido constante y pacífica en el sentido dicho (sentencias, entre otras muchas, de 20 de marzo de 1.996, 23 de mayo del mismo año y 4 de julio de 1.998).

Aplicando tal doctrina al caso concreto que nos ocupa, resulta evidente que la apertura del paquete postal, que no contenía etiqueta verde, se hizo sin guardar las debidas garantías y faltando en su ejecución a lo dispuesto en las normas vigentes a que hemos hecho mención, lo que conlleva la nulidad de la diligencia practicada y las pruebas inculpatorias que provocaron la condena del acusado, que ahora deberá ser absuelto.

Se da lugar al único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Gaspar , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública, contra Gaspar , nacido el Málaga, el día 16/03/1.957, hijo de Rafael y de Ana, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por Auto de fecha 13 de enero de 1.999; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se deberá absolver al acusado del delito de tráfico de drogas de que venía acusado, al haberse procedido a la apertura del paquete postal que los contenía sin guardarse las garantías requeridas. Se declararán de oficio las costas causadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Gaspar del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, de que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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