STS, 29 de Enero de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:503
Número de Recurso4959/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Enrique , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Domínguez López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella incoó Procedimiento Abreviado con el número 17 de 1998, contra Pedro Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sec. 1ª) que, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes: Sobre las 10:10 h. del día veintidós de marzo de 1998 la Guardia Civil de Lodosa observó a una pareja de jóvenes que fumaba porros en una furgoneta, en las inmediaciones de la discoteca "By-pass" de esa localidad. Al proceder al cacheo del muchacho, Pedro Enrique , mayor de veintiún años y sin antecedentes penales, encontraron en la riñonera que portaba 225.065 ptas., lo que les hizo sospechar, y procedieron al registro de la furgoneta sin que la pareja se negara al mismo. El vehículo mostraba externamente la apariencia de una furgoneta normal, y en su interior no se apreciaba elemento alguno que mostrara, a simple vista, que se trataba de una autocaravana. En el techo del vehículo localizaron 354 dosis de L.S.D., sustancia de las que causan grave daño a la salud; en un plástico se hallaron 58 comprimidos de "éxtasis"; en otra bolsa, 1'7 gramos de "speed"; dos trozos de "haschis" que pesaban 21'5 gramos; y otra dosis de L.S.D. en un envoltorio de cartón. Todas estas sustancias se poseían por el acusado en parte para su autoconsumo, y en parte para proceder a su venta. La droga ocupada ha sido tasada en 622.182 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de un millón de pesetas, a las accesorias de suspensión de cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y al pago de las costas procesales.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Las penas han sido impuestas a tenor del nuevo C.Penal establecido por la Ley orgánica 10/95.-

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación a su vez con el artículo 18.2 de la Constitución y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 18.1 y 17.3 de la Constitución en relación al artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciocho de enero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia que le condena como autor responsable de un delito contra la salud pública, el acusado formaliza cuatro motivos de casación, de los que el segundo lo es al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación a su vez con el artículo 18.2 de la Constitución Española y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega el recurrente que el hallazgo de la droga aprehendida en el interior de su furgoneta, se logró con vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, ya que se trataba de una furgoneta-vivienda, que los Agentes de la Guardia Civil registraron sin autorización judicial, ni consentimiento previo de su morador, ni en virtud de flagrante delito. De donde se sigue a su juicio la ilegitimidad de la prueba obtenida durante el registro y la consiguiente invalidez de las declaraciones testificales prestadas por los Agentes en el Juicio Oral en virtud del efecto reflejo que originó la inicial ilicitud del registro sobre las pruebas derivadas del mismo (art. 11.1 L.O.P.J.) que devienen nulas y sin efecto alguno; por lo que no existiendo prueba de cargo válida no quedó desvirtuada la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando de forma constante y reiterada que, en términos generales, los automóviles no son domicilios sino simples objetos de investigación, por lo que la actuación policial sobre ellos en nada afecta a la esfera de la persona, estando sólo sujeta a las exigencias procesales de regularidad establecidos en la legislación ordinaria (Sentencias de 31 de octubre de 1988; 28 de abril, 26 de junio y 19 de julio de 1993; 31 de enero de 1994; 24 de enero de 1995; 1 de abril de 1996; 17 de enero y 29 de diciembre de 1997; entre otras muchas). Las eventuales irregularidades cometidas no afectan al derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española.

Excepcionalmente, sin embargo, ocurre lo contrario en el caso de los domicilios móviles remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas) en lo que se refiere a la zona de habitación, para cuya entrada y registro se requieren el consentimiento del titular, o autorización judicial, salvo caso de flagrante delito (Sentencias de 18 de octubre de 1996; 19 de septiembre y 21 de abril de 1994; 17 de marzo de 1993; etc.) lo que es extensible a las furgonetas aptas para constituir domicilio habitual o accidental (Sentencias de 24 de enero y 15 de noviembre de 1995).

En tal sentido la citada Sentencia de 21 de abril de 1994 declaró que una furgoneta-caravana, que tiene en su parte habitable todo lo necesario para el establecimiento en ella de la morada de los pasajeros -dormitorio, cocina, aseo, mobiliario- es apta para constituir el domicilio de una persona, como soporte básico del derecho a la intimidad personal y familiar, si ésta decide usarla a tal fin y sin que, en la actual concepción cultural de movilidad de las personas, su carácter itinerante pueda excluir tal condición domiciliaria. Y más recientemente la Sentencia de 15 de abril de 1998 tiene dicho que el concepto de domicilio ha recibido una interpretación extensa en la moderna doctrina de esta Sala aplicándose a todo ámbito de intimidad personal, concepto de más amplitud incluso que los de habitación o morada, y que incluye lugares cerrados en lo que, aún temporal o accidentalmente, se desarrollen los aspectos íntimos de la vida individual o familiar, teniendo así el carácter de domicilio los remolques o automóviles en los que se habite. Y en el mismo sentido la Sentencia de 27 de febrero de 1997.

TERCERO

Sentada la anterior doctrina la cuestión clave de este recurso está en determinar si en este caso se trataba o no de una autocaravana utilizada como domicilio -temporal o permanente- del recurrente.

En este punto no podemos coincidir con el criterio de la Sala que rechaza la condición domiciliaria del vehículo registrado, atendiendo a su aspecto y sobrevalorando las declaraciones de los Agentes que no advirtieron se tratara de un espacio destinado a vivienda.

El examen de los autos pone de relieve justamente lo contrario: no se trata de un vehículo ordinario más o menos modificado luego por su dueño para dotarlo de ciertas comodidades para el descanso, sino de un modelo fabricado como autocaravana, y autorizado administrativamente para funcionar como tal. Al folio 30 figura el permiso de circulación expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona en que consta se trata de un vehículo marca "Volkswagen" y modelo "Kombi 1.6 TD vivienda", y al mismo folio vuelto figura el documento identificativo del vehículo expedido por el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña que lo clasifica como "furgón vivienda".

A esto se añade que el informe remitido por la Guardia Civil reconoce que tenía equipamiento de armarios y una pequeña cocina. Y sobre todo el informe fotográfico del vehículo revela la condición de verdadera autocaravana destinada a vivienda, apreciándose con claridad meridiana los elementos que integran ordinariamente los vehículos de esa naturaleza. Es decir, las fotografías no hacen sino confirmar el carácter del vehículo que su propia documentación acredita como furgoneta vivienda.

Contra tales evidencias no cabe contraponer, en una valoración verdaderamente razonable de la prueba, el que los Agentes digan que "no se aprecia a simple vista mobiliario que pueda ser utilizado como dormitorio" y que el estado interior que reflejan las fotografías no se corresponde con el que tenía cuando se practicó el registro: lo primero resulta irrelevante por ser notorio que tales vehículos disponen, por elementales exigencias de espacio, de elementos plegables y abatibles de múltiples usos que no se manifiestan a simple vista como "dormitorio", dependiendo todo ello del tamaño y grado de confort de los distintos modelos existentes, sin que ninguno de ellos deje por eso de ser una verdadera autocaravana fabricada para ser vivienda. En cuanto a lo segundo, no cabe considerar siquiera lógicamente que el vehículo sufriera tal metamorfosis interior desde el día del registro hasta el del informe fotográfico porque desde el primer día quedó el furgón vivienda retenido por la Guardia Civil y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción que denegó varias veces las peticiones del titular para que le fuera devuelto.

Por todo ello es claro que el vehículo registrado era una autocaravana o furgón vivienda, que ha de considerarse como domicilio en los términos ya expresados en el Fundamento anterior, puesto que como tal lo usaba el propietario en el viaje que estaba realizando.

CUARTO

A partir de esta premisa queda por determinar si se cumplieron o no las exigencias que condicionan la licitud del registro, que en este caso se practicó sin previa autorización judicial.

No se trataba de un delito flagrante. Resulta del atestado que los Agentes vieron al acusado fumando un "cigarrillo de liar" y ante la sospecha de que pudiera ser un "porro" le registraron encontrándole encima una cantidad de dinero que consideraron excesiva. Al infundirles sospecha este detalle decidieron entrar y registrar el interior de la furgoneta. Obvio es decir que ni el fumar ni el tener dinero encima representa nada que pueda considerarse un "flagrante delito" que legitimase la entrada y registro practicada.

Tampoco hubo consentimiento por parte del titular. En el atestado que recoge su práctica no aparece que se pidiera al interesado autorización para el registro ni consta que lo consintiera. La autorización puede ser expresa cuando se explicita verbalmente y puede ser tácita cuando se manifiesta al exterior por comportamientos o actitudes que denoten un consentimiento prestado, de modo claro e indudable. Quien cacheado por la Policía se limita a presenciar el registro de su autocaravana no expresa consentimiento alguno, no solo porque entender lo contrario equivaldría a presumir que se consiente salvo expresa manifestación en contrario -lo que carece de fundamento alguno y se compadece mal con el tratamiento que merece este presupuesto condicionante de la licitud en el sacrificio del derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 C.E.- sino porque tal comportamiento pasivo no es incompatible con una voluntad contraria de quien se limita a soportar el registro. El que pueda en tal caso expresar su oposición no autoriza a exigirle que lo haga, liberando a quien practica el registro de la carga de obtener lo que en definitiva condiciona su licitud.

QUINTO

En consecuencia, siendo ilícito en este caso el registro de la autocaravana del acusado, resulta inválida la prueba del hallazgo de la droga, en su interior, y por efecto reflejo (art. 11.1 L.O.P.J.) también los testimonios de los Agentes que lo practicaron en lo que atañe a la sustancia encontrada. No existe así prueba de cargo pues el acusado en sus declaraciones negó siempre haber vendido droga y afirmó poseerla sólo para su consumo. Cierto es que una cantidad elevada permite la inferencia de la preordenación al tráfico; pero en este caso los elementos probatorios sobre esa elevada cantidad son, o traen causa del registro ilícito practicado, careciendo por ello de validez probatoria alguna. En consecuencia, procede la estimación del motivo, pues al no existir ninguna otra prueba de cargo lícita y válida de contenido incriminador la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.

SEXTO

La estimación del motivo segundo conduce necesariamente a la absolución por lo que los restantes motivos carecen de practicidad alguna.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Pedro Enrique , contra Sentencia, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando su motivo segundo por vulneración de preceptos constitucionales, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella, fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra y que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Pedro Enrique , nacido el día 11 de junio de 1971, con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Pablo y de Marí Trini , natural de Villafranca del Penedés (Barcelona), sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 22 de marzo de 1998 hasta el 4 de abril del mismo año; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y de Casación, salvo la siguiente parte del hecho probado: -""El vehículo mostraba externamente la apariencia de una furgoneta normal, y en su interior no se apreciaba elemento alguno que mostrara, a simple vista, que se trataba de una autocaravana. En el techo del vehículo localizaron 354 dosis de L.S.D., sustancia de las que causan grave daño a la salud; en un plástico se hallaron 58 comprimidos de "éxtasis"; en otra bolsa, 1'7 gramos de "speed"; dos trozos de "haschis" que pesaban 21'5 gramos; y otra dosis de L.S.D. en un envoltorio de cartón. Todas estas sustancias se poseían por el acusado en parte para su autoconsumo, y en parte para proceder a su venta. La droga ocupada ha sido tasada en 622.182 pesetas.""- que queda suprimido del relato histórico.

PRIMERO

Los hechos declarados probados tal y como se consignan en esta Sentencia son los únicos que resultan acreditados a partir de la actividad probatoria válida y lícitamente practicada, de las que se excluye la diligencia de entrada y registro en la autocaravana del acusado y las que de ella deriven, en los términos que quedaron expresados en nuestra anterior Sentencia de Casación y que aquí damos por reproducidos.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno, por lo que procede la libre absolución del acusado.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Pedro Enrique del delito contra la salud pública de que venía acusado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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