SAP Alicante 482/2007, 9 de Julio de 2007

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2007:1563
Número de Recurso32/2005
Número de Resolución482/2007
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0000035

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000032/2005- -

Dimana del Sumario Nº 000005/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA

SENTENCIA Nº 000482/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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En Alicante, a Nueve de julio de 2007.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000005/2005 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA, por delito de Sobre sustancias nocivas para la salud, contra Benjamín, vecino y nacido en NOVELDA, el 09/10/80, hijo de RAFAEL y de HERMENEGILDA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ENCARNACION GARCIA LORENTE, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JUAN MIGUEL GUALDA GOMEZ; en Libertad Provisional por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dña. ANTONIO LÓPEZ NIETO, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 5/7/07 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 5/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica de los artículos 368 y 369 nº 4 del Código Penal, del que el procesado fue reputado responsable como autor, al acusado Benjamín, solicitándose la imposición de una pena de 9 años y 1 día de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 8.900, y al pago de las costas.

Otro sí: El total del dinero intervenido adjudíquese al fondo creado por Ley 17/03 de 29 de Mayo.

Otro sí: Procédase a la destrucción de la referida sustancia conforme al Art. 338 de la L.E.Criminal dejando muestra bastante para análisis contradictorio.

TERCERO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba el pub History, sito en la calle Colón, número 41 de Novelda (Alicante). Como la Policía Local y la Guardia Civil tuvieron noticia de que se podía estar traficando con droga en el local, ésta última montó un dispositivo de vigilancia esporádico tendente a confirmar esas sospechas y cuando observaron movimientos de personas que por la brevedad de su estancia en el establecimiento pudieran estar relacionados con la adquisición de sustancias estupefacientes, solicitó autorización de entrada y registro en el mismo que les fue concedida, practicándose sobre las 22,35 horas del día 15 de julio de 2005, con asistencia de la Secretaria Judicial y en presencia del titular del establecimiento, dando el siguiente resultado:

-Tras la barra del bar, bajo la cafetera, encontraron un monedero que contenía 6 envoltorios con sustancia estupefaciente

-En la cabina de música: tres monederos con el siguiente contenido:

- en uno de ellos: 10 envoltorios con sustancia.

-en otro: 8 envoltorios con sustancia

-en un tercero: 10 envoltorios con sustancia

-en la estantería de CD, un envoltorio blanco

-bajo la cabina de música: un monedero con 7 envoltorios

Además se ocupó al gerente 380 euros en diversos billetes y hojas con anotaciones con nombres y números.

Seguidamente, procedieron al registro del domicilio del dueño del establecimiento, sito en la calle Virgen del Remedio, número 79, 3º B, de Novelda, para el que contaban con el oportuno mandamiento judicial, acompañados de la Secretaria Judicial y del titular del mismo, donde encontraron en un dormitorio, bajo una cama de matrimonio, una bolsa que contenía:

-4 bolsas enteras y una rota del supermercado Mercadona

-recortes de dichas bolsas

-cinta plastificada verde y un rollo de alambre

-una balanza de precisión

-una bolsa con unos 53 gramos de sustancia aparentemente estupefaciente

Encima del armario se encontraban varias bolsas con dinero, metálico que también apareció en los cajones de la cómoda con hojas con anotaciones manuscritas de nombres y números.

En total se ocupó 13.890 euros en metálico.

Analizada la sustancia intervenida resultó:

-42 bolsitas: 10,10 gramos de cocaína con pureza del 69,2%

-1 bolsa: 46,500 gramos de cocaína con pureza del 63,9%

La droga incautada tenía un valor en el mercado ilícito de 4.226,32 euros.

Benjamín ha estado privado de libertad por esta causa del 15-7-05 al 14-11-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, por concurrir todos elementos configuradotes del tipo penal.

La aplicación de este artículo precisa que la droga esté preordenada al tráfico y no al autoconsumo y el tránsito del acto impune a la conducta antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico, siendo en este ánimo tendencial donde reside el núcleo delictivo del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para determinarlo (s.T.S. 11-2-87; 9-5-88; 30-10-89; 24-5-97; 17-12-98 ). La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado e inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano (s.T.S. 22-9-97 ). Se trata de una figura de riesgo abstracto, de consumación anticipada o de resultado cortado, que se consuma por la comisión de cualquiera de las conductas descritas en el precepto, sin necesidad de resultados lesivos concretos; y especialmente, sin que se haya llevado a cabo la transmisión del alucinógeno, bastando la tenencia de la sustancia con ánimo de destinarla al tráfico ilícito (s.T.S. 19-2-93; 5-7-93; 26-10-94; 24-4-97; 3-2-99 ).

En el supuesto enjuiciado se parte de un dato objetivo indubitado: la ocupación de la sustancia estupefaciente en poder y a disposición de Benjamín, que ha sido reconocido en todo momento. La cantidad y calidad de la sustancia intervenida y su distribución en papelinas separadas, colocadas en diversos y distantes lugares del establecimiento permite suponer que su destino era la transmisión a terceros.

Partiendo de esas premisas, cualquier explicación exculpatoria del reo debe ser debidamente acreditada con las pruebas o alegaciones que aporte a la causa. Y en descargo de ese deber de destruir aquellas circunstancias incriminatorias ofrece la explicación de que su tenencia tenía por objeto el consumo compartido con los empleados del establecimiento, con ocasión de las fiestas de la localidad. La defensa se acoge a la tesis de la figura atípica de consumo compartido.

Frente a esa excusa debe prevalecer la declaración autoinculpatoria prestada por el acusado en su primera comparecencia judicial, tras negarse a declarar ante la Guardia Civil, en la que ofrece todo cúmulo de detalles sobre la procedencia, forma de adquisición, identificación del suministrador, precio de compra, destino para la venta a terceros, precio de venta, forma de pago al vendedor, material y modo de hacer las papelinas para su expendición en dosis individualizadas... que difícilmente podrían haberse fabulado. Ante esa prueba concluyente del destino para el que tenía la sustancia, poco efecto puede producir la excusa ofrecida posteriormente sobre la confusión que le produjo las insinuaciones de su Abogado de oficio y de la propia Guardia Civil, orientadas a que se declarara culpable ante el instructor porque esa postura, aunque fuere falsa, le resultaría favorable. No merece ningún crédito ese desvío de responsabilidad de sus palabras inculpatorias hacia esos terceros asesores, que contradice los principios inspiradores del ejercicio profesional de aquellos a quienes implica, hasta el extremo que deduciremos testimonio de sus incriminaciones para que se investigue el alcance de su implicación, tanto a nivel penal, como disciplinario.

Una exposición tan minuciosa de las circunstancias relativas a la droga incautada solo puede ofrecerse siendo verdad. Pretender que se crea que si la hizo fue por indicación de su Abogado y que este le facilitó todos los detalles, nombre incluido del suministrador, precios, forma de recepción...solo puede partir de atribuir al tribunal una dosis de credulidad rayana en la más absoluta ingenuidad, que admitiría como válida una propuesta contraria a la lógica más elemental. Como no admitimos como verosímil esa versión, atribuimos total credibilidad a su primera declaración incriminatoria, que debe prevalecer sobre las ofrecidas posteriormente, ante el instructor, primero y en el plenario, después, en que se desdice de aquella; porque ante la contradicción flagrante de una y otras, nos decantamos como más fiable, verosímil y acorde con la lógica y la razón humana,...

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