STS 1810/2001, 8 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1810/2001
Fecha08 Octubre 2001

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Diego y Pablo , contra sentencia de fecha 18/5/1999, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Las Palmas, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1702/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 18 de mayo de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 13'30 horas del día 17 de abril de 1.997, los acusados Diego , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por la Policía, cuando de común acuerdo, vendían cocaína a terceras pesonas en el pasaje de Los Canales de esta capital. Para ello disponían de siete envoltorios, en forma de lágrima, con un peso de 0'470 gramos y una riqueza del 99'8%, sin contar con los que hasta ese momento habían vendido y fruto de los cuales habían obtenido una ganancia de 2.975 pesetas. La droga intervenida habría obtenido en el mercado el valor de 7.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: " Que debemos condenar y condenamos a los acusados Diego y Pablo como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de cincuenta mil pesetas (a cada uno de ellos) con el arresto sustitutorio correspondiente y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Porcédase al comiso de la droga y dinero incautado y désele el destino legal correspondiente".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 L.O.P.J.. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción del art. 120.3 de la Constitución Española y del art. 66.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), en sentencia de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, condenó a Diego y a Pablo , como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud (cocaína), a las penas de cuatro años de prisión y multa de cincuenta mil pesetas.

Por la representación de los dos condenados se ha interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia, articulando al efecto dos motivos de casación por infracción de ley.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expresa mención del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia "inaplicación .. del art. 24.2 de la Constitución Española". Se denuncia, en definitiva, la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente que los acusados han negado siempre su participación en los hechos enjuiciados. En su poder, únicamente se encontraron 2.975 pesetas. Por otro lado, no se ha constatado la concurrencia del elemento subjetivo del injusto en la posesión de drogas (posesión que igualmente niegan), y que es preciso para la existencia del delito por el que han sido condenados (el animus).

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

En efecto, el Tribunal de instancia pone de manifiesto que, en virtud de una denuncia anónima, la Policía tuvo conocimiento de que en determinada zona de la ciudad de Las Palmas unos individuos se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, por lo que se montó el oportuno dispositivo de vigilancia que permitió a los funcionarios policiales comprobar la veracidad de la denuncia, identificar a los dos acusados, tras advertir la participación de los mismos en los hechos, interviniéndoles luego una cierta cantidad de dinero y ocupando la droga que se indica en el relato fáctico, que recogieron del lugar en el que habían visto recogerla a uno de los acusados (v. FF. JJ. 1º y 2º).

Por consiguiente, si los funcionarios policiales observaron la conducta de los acusados, ocuparon el dinero y los envoltorios con la sustancia que luego se comprobó, mediante el correspondiente análisis, que se trataba de cocaína, y acudieron al juicio oral como testigos de cargo, es patente que el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida, suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo persona acusada ante los Tribunales.

No es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada y, por ello, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción del art. 120.3 de la Constitución Española y del artículo 66.1ª del Código Penal.

Fundamenta este motivo la parte recurrente en el hecho de que el Tribunal de instancia ha impuesto a los condenados la pena privativa de libertad de cuatro años de prisión, "sin efectuarse en la sentencia valoración alguna ni sobre el hecho en cuanto a su gravedad ni sobre la personalidad de los recurrentes", lo que, en su opinión, constituye una decisión arbitraria; por cuanto "las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación ..", que debe abarcar tanto al relato fáctico, como a la subsunción de los hechos en el correspondiente tipo penal y a las consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

El delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, por el que han sido condenados los dos recurrentes, está castigado en el art. 368 del Código Penal con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. La regla 1ª del art. 66 del mismo Código, por su parte, establece que "cuando no concurrieren circunstancias .. --como es el caso-- , los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

Con carácter general, nuestra Constitución establece que "las sentencias serán siempre motivadas" (art. 120.3), y proclama "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" (art. 9.3).

La motivación de las sentencias, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, debe alcanzar tanto a los hechos que se declaren probados, como a su calificación jurídica, participación de los implicados en ellos, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, individualización de las penas y concreción de las responsabilidades civiles, en su caso.

En el presente caso, el Tribunal de instancia, en cuanto a la individualización de las penas se refiere, se ha limitado sustancialmente a decir que "en la realización del .. delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que ..., teniendo en cuenta el tipo penal aplicable, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y las circunstancias de los acusados, procede imponerles, .., la pena de cuatro años de prisión y multa de veintiuna mil pesetas, ..." (FJ 7º); imponiéndoles, finalmente, "cuatro años de prisión y multa de cincuenta mil pesetas".

Como puede advertirse, la Audiencia Provincial, tras poner de manifiesto que "no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", ha tomado en consideración para fijar las penas que ha impuesto a los dos condenados: a) el tipo penal aplicable; b) la pena solicitada por el Ministerio Fiscal; y c) las circunstancias de los acusados, sin mayores precisiones.

Como ya queda dicho, la regla 1ª del art. 66 del Código Penal se remite, para la individualización de la pena, cuando --como sucede en el presente caso-- no se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas, "a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha hecho una referencia superflua, a los efectos ahora examinados, al aludir al tipo penal aplicable (exigencia obligada del principio de legalidad), así como a la petición de la acusación pública (dado que la individualización de las penas está legalmente encomendada al Juzgador), y se ha limitado a remitirse luego a "las circunstancias de los acusados", sin precisar cuáles sean éstas, y sin hacer, finalmente, valoración alguna sobre la gravedad del hecho enjuiciado.

Respecto de las circunstancias personales de los acusados poco se dice en el relato fáctico, donde únicamente se consigna que uno de los acusados -- Diego -- tenía antecedentes penales cancelables (sin precisar en cuántas sentencias ni por qué delitos), y que el otro --Pablo -carecía de ellos (v. H.P.); y, en cuanto al hecho enjuiciado, podría ser relevante la escasa entidad de la droga aprehendida y del dinero ocupado a los acusados.

Dada la indudable gravedad de la respuesta punitiva prevista en el Código Penal para este tipo de delitos y la desigual gravedad de las conductas típicamente previstas en el mismo, hemos de reconocer la razón que asiste a los recurrentes, ya que no es posible considerar debidamente motivada la individualización de las penas impuestas a los mismos.

Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo SEGUNDO con desestimación del primero al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Diego y Pablo contra sentencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 1702/97, por delito de tráfico de drogas contra Diego , hijo de Armando y Silvia , de 28 años de edad, natural y vecino de Las Palmas; contra Pablo , hijo de Matías y de Leonor , de 22 años de edad, natural y vecino de Las Palmas de ignorado estado civil y profesión, no consta solvencia, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. UNICO: Vista la indudable falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la pena impuesta a los condenados en esta causa, por las razones expuestas en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso que se dan por reproducidas aquí, procede imponer a los acusados las penas legalmente previstas para el delito por el que se les condena en su límite inferior.

Que condenamos a los acusados Diego y Pablo , como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas --a cada uno de ellos-- de TRES AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA DE SIETE MIL PESETAS.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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