STSJ Comunidad Valenciana 42/2009, 13 de Mayo de 2009

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2009:4411
Número de Recurso52/2009/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución42/2009
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 42 /09

En la ciudad de Valencia, a 13 de mayo de 2009.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 52/09 interpuesto por el Procurador DON JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y representación de MIGUEL JEREZ S.L. y asistido por el Letrado DON JOSE LUIS ROMERO GOMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Alicante, en fecha 4.11.08, en el recurso Contencioso-Administrativo 180/07, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Alicante, en fecha

4.11.08 , en el recurso Contencioso-Administrativo 180/07, a instancias del Procurador DON JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y representación de MIGUEL JEREZ S.L., y asistido por el Letrado DON JOSE LUIS ROMERO GOMEZ, recayó Sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil MIGUEL JEREZ S.L contra la resolución de 19 de diciembre de 2006 del Concejal-Delegado de Servicios y Mantenimiento del Ayuntamiento de Alicante desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador nº 101/2006 por la que se impuso al recurrente una sanción total de 1.560 # así como, por vía indirecta, la ordenanza municipal de Limpieza del Ayuntamiento de Alicante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del recurrente, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5.5.09.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la resolución impugnada se dicta en un procedimiento caducado habida cuenta de la declaración deurgencia que se produjo en el seno del propio procedimiento, argumento que se rechaza en la sentencia apelada sobre la base de que el propio expediente contiene el plazo de seis meses, lo que sería absurdo, de ser admitido, porque no existiría urgencia alguna en el procedimiento.

En segundo lugar, la resolución vulnera el principio de legalidad, afirmación que rechaza la sentencia apelada al entender que tanto las conductas como las sanciones están contempladas en la Ley 10/1998 de Residuos pero ni ello es así, ni la Ordenanza contiene referencia alguna a la Ley

En tercer lugar, estima que la resolución sancionadora vulnera el principio de tipicidad y la proscripción de la extensión analógica si bien en torno a este punto, el recurso no contiene crítica alguna de la sentencia apelada.

Por último, invoca la nulidad de la Ordenanza Municipal de Limpieza de Alicante

SEGUNDO

En torno a este planteamiento del recurso la primera cuestión que procede determinar es que la competencia de esta Sala viene limitada a la última de las planteadas en el recurso y así, teniendo en cuenta que se trata de una sanción de 1.560 euros y lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional , que excluye de la posibilidad de recurso de apelación las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, entre otros supuestos, cuando la cuantía no exceda de tres millones de pesetas, como en el presente caso, en que el recurso es procedente tan sólo respecto a lo dispuesto en el apartado d) del número 2 de dicho precepto que establece el recurso cuando "resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales", lo que nos lleva directamente a la cuestión relativa a la nulidad de la Ordenanza.

Señala el apelante que la nulidad de los artículos 56 y 57 de la misma, así como su Anexo de Sanciones, se desprende de que su contenido no se compadece con las leyes estatal y autonómica, artículos 34 de la Ley 10/1998 y 73 de la Ley 10/2000 de la Generalidad Valenciana , distinguiendo ambas leyes entre infracciones leves, graves y muy graves, distinción que no contiene el régimen sancionador de la Ordenanza.

Interesa igualmente la declaración de nulidad del artículo 2 por establecer la posibilidad de aplicación analógica, proscrita en materia sancionadora.

Las razones por las que la sentencia considera que no debe ser acogida esta pretensión son, en cuanto a los artículos 56 y 57 de la Ordenanza porque se trata simplemente de remisiones, en cuanto al procedimiento, a la LPA y ROFRJCL y reproducciones de criterios, respecto a la imposición de sanciones, de la LRJPAC. Por último, en cuanto al Anexo, la generalidad de la impugnación, sin particularizar motivos y sin expresión a los distintos apartados lleva directamente a la desestimación.

Debemos destacar, en cuanto a esta cuestión, que esta misma Sala ha venido manteniendo (entre otras, sentencia de 1.3.07 recaída en el recurso Contencioso-Administrativo 03/175/05 ) que:

"... Partiendo por tanto de esa afirmación inicial de competencia sancionadora de los Municipios, reconocida históricamente, con arreglo a las "Ordenanzas" que publican en el marco de sus competencias, la Constitución les reconoce la autonomía para la gestión de sus propios intereses con un fundamento de legitimación democrática (art. 137 CE ; y SSTC 4/1981, 24/1981 o 32/1981 ) pero al carecer de la potestad para promulgar normas con rango formal de ley, y en el vigente contexto constitucional del art. 25.1 CE que exige la reserva de ley sancionadora, la cuestión se centra en encontrar para las Ordenanzas sancionadoras un fundamento de legalidad sancionadora que concilie con la característica autonomía de los municipios.

En la legislación ordinaria, el punto de partida es el art. 4.1 de la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril ), apartados a) y f), que atribuyen respectivamente a los municipios las potestades reglamentarias y sancionadoras y el art. 21.1 de la misma Ley que asigna al Alcalde la competencia para sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las Ordenanzas municipales; también el art. 55 del RD-Leg. 781/1986, de 18 de abril , que aprueba el Texto Refundido sobre disposiciones vigentes de Régimen local, conforme al cual al aprobar las Ordenanzas y...

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