STSJ Comunidad Valenciana 551/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2007:1321
Número de Recurso834/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución551/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 551/07

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PÉREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 1 de marzo de 2007.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los recursos contencioso-administrativos números 175/05 y acumulado 834/05, interpuestos por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de ASCER Y ANFECC, asistido por el Letrado DON RICARDO ALONSO FERNANDEZ y por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA en la representación que ostenta, contra la Ordenanza Municipal para la Calidad del Aire del Ayuntamiento de Alcora aprobada por Acuerdo del Pleno de 17-11-04, BOP 30.11.04, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE ALCORA, representado por el Procurador DON JESÚS QUEREDA PALOP, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdiccióny, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 16.1.07, llevándose a cabo en este y días siguientes.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURÍDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por ASCER Y ANFECC contra la Ordenanza citada sobre la base de que, en primer lugar, es nula de pleno derecho por ser contraria al principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la CE , ya que la regulación de la materia se está contenida en la Ley 38/1972 de Protección del Medio Ambiente Atmosférico y sus reglamentos de desarrollo. Centra la demanda su impugnación en cuatro puntos fundamentales: Vulnera el régimen competencial en materia de contaminación atmosférica, el régimen sancionador es contrario al ordenamiento jurídico, vulnera el principio de proporcionalidad y los derechos de libertad de empresa y circulación y establecimiento.

En primer lugar, estima que vulnera el régimen competencial en materia de contaminación atmosférica porque partiendo de la competencia municipal en materia de medio ambiente y salubridad públicas, estima que es la legislación sectorial, estatal y autonómica, la que determina la concreción de dichas competencias y analiza la parte las distintas normas sectoriales y las competencias que, de ellas, se derivan para los Ayuntamientos e impugna, sobre esta base, los concretos preceptos de la Ordenanza.

La Generalidad Valenciana impugna asimismo la Ordenanza al estimar que vulnera el régimen competencial establecido, vulnerando con ello normativa básica estatal y autonómica, estimando igualmente que algunas imprecisiones pueden producir inseguridad jurídica. Tras estos motivos genéricos de impugnación, especifica en su demanda cada uno de los motivos en relación a los preceptos concretos, siendo los impugnados: 2, 3, 4.1, 5, 8.1, 9, 11, 12, 14, 15, 17, 18.3, 19.3, 20.d), 21.b), 23, 24, 25.1, 25.3,

26.2, 27.1, 29.3, 30, Capítulos VI y VII relativos a Infracciones y Sanciones, Disposición Transitoria Primera, Anexo II, Anexo III, Anexo IV y Anexo V

La Administración demandada se opone por estimar que no concurren los motivos de impugnación invocados de contrario.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación, por tanto, es el relativo a la vulneración del régimen competencial en esta materia.

Conviene resaltar, en primer lugar, como ya ha señalado esta misma Sala y Sección respecto a la cuestión de la concurrencia de competencias (en relación a distinta materia), que el artículo 149.1 CE delimita las competencias estatales (su número 23 , en materia de medio ambiente, atribuyéndole la legislación básica) y sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para el establecimiento de normas adicionales, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 CE ).

La STS de 18 de junio de 2001 establecía que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

Como estableció la STS de 15 de diciembre de 2003 "El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución ) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 )."En segundo lugar, debemos partir igualmente como base, de la normativa sectorial y en este sentido, la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, establece en su artículo 1.3 que "Dentro de sus respectivas competencias, la Administración del Estado y las Corporaciones locales adoptarán...cuantas medidas sean necesarias para mantener la calidad y pureza del aire...." Y a estos

efectos, el artículo 2 establece que el Gobierno determinará los niveles de inmisión (límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante).

Asimismo contempla la posibilidad de que el Gobierno establezca unos límites de emisión más estrictos cuando estime que resultan perjudicados personas o bienes localizados en el área de influencia del foco emisor o se rebasen en los puntos afectados los niveles generales de inmisión (art. 3.2 ) y prohibe la instalación, ampliación o modificación de actividades calificadas como potencialmente contaminadoras cuando, a juicio del Ministerio competente, oídos los Organismos correspondientes y los Ayuntamientos afectados, el incremento de contaminación de la atmósfera previsto en razón de la emisión que implique su funcionamiento, rebase los niveles de inmisión establecidos. En los demás casos, mantiene el régimen general de instalación, ampliación y traslado de industrias, sin que las licencias y autorizaciones necesarias puedan ser denegadas por razones de protección del ambiente atmosférico si respetan los niveles de inmisión establecidos y los de emisión que les sean aplicables (art. 3.4 ).

El artículo 5 atribuye al Estado la competencia tanto para la declaración de zonas de atmósfera contaminada como para su cesación, aunque confiere a la Corporación o Corporaciones locales interesadas formular propuesta para la misma, así como intervención en los procedimientos y actuaciones derivadas de la declaración y estas mismas competencias se atribuyen en la forma indicada cuando la situación de especial contaminación tenga un origen accidental y las actuaciones lo sean con carácter de emergencia.

El artículo 9.1 de la Ley prevé la promulgación de ordenanzas o adaptación de las existentes por aquéllos Ayuntamientos, cuyos términos municipales sean declarados zonas de atmósfera contaminada.

El art. 10 reserva al Estado la vigilancia y previsión de la contaminación atmosférica mediante una red nacional de estaciones fijas y móviles que estará integrada, únicamente a efectos funcionales, por todas las estaciones sensoras estatales, locales o privadas que existan actualmente o se creen en el futuro y establece la obligación de los municipios sujetos a declaración de zona de atmósfera contaminada de establecer las adecuadas estaciones para el control de la contaminación atmosférica y la facultad estatal de imponer a las industrias potencialmente contaminadoras sitas en estas zonas la instalación de medidores a la salida de los focos emisores.

Por último, en relación al régimen sancionador, el artículo 13 prevé la competencia para la imposición de multas a los Alcaldes hasta 100.000 pesetas (ampliable al duplo o triple en zonas declaradas contaminadas o en situación de emergencia), así como el el precintado de generadores de calor domésticos.

Debemos tener presente que la referencia al Estado, debe entenderse a la Comunidad Autónoma en la medida en que el apartado 6 del artículo 32.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, confiere a la Generalitat la competencia de desarrollo...

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