STSJ Cantabria , 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Teresa Marijuán Arias

Don Juan Piqueras Valls

---------------------------- En la ciudad de Santander, a veintisiete de enero de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 38/2009 formulado por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CANTABRIA, DON Blas, DOÑA Claudia, DON Fernando, DON Leopoldo, DOÑA Mariana, DOÑA Victoria y DOÑA Catalina representados por el procurador don Francisco Javier Rubiera Martín y defendidos por la letrada doña María Luz Ruiz Sinde, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos, AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA representado por el letrado de sus servicios jurídicos y SNIACE BIOFUELS SL representada por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent y asistido por el letrado don Miguel Gómez de Liaño Botella.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 23 de enero de 2009 ante esta sala de lo contencioso administrativo contra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 18 de noviembre de 2009 que desestima el recurso de alzada frente a la del Director General de Medio Ambiente de 30 de abril de 2008 por la que se otorga autorización de impacto ambiental integrada al conjunto de instalaciones que conforman el proyecto de la instalación para la fabricación de bioetanol de la empresa Sniace Biofuels SL, así como contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por los restantes demandantes contra la citada resolución de 30 de abril de 2008 que otorga la mencionada autorización ambiental.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declare nula la autorización ambiental integrada concedida, con imposición de las costas a la administración demandada.

TERCERO

En su contestación a la demanda, por la Administración demandada y la mercantil codemandada se solicita la desestimación del recurso formulado y el Ayuntamiento de Torrelavega alega causas de inadmisibilidad del recurso con relación a la asociación ecologista y subsidiariamente su

desestimación.

CUARTO

Se recibió a prueba el presente recurso con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señaló día para votación y fallo el 4 de noviembre de 2010, aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de 30 de abril de 2008 por la que se otorga autorización ambiental integrada (AAI) a la empresa Sniace Biofuels SL.

La resolución impugnada otorga a la mercantil Sniace Biofuels SL autorización de impacto ambiental integrada para el conjunto de las instalaciones que conforman el proyecto de instalación para la fabricación de bioetanol con una capacidad de producción de 100.000 toneladas/año ubicadas en el término municipal de Torrelavega.

SEGUNDO

Como expone la parte actora en su demanda, los motivos de impugnación están constituidos por los siguientes:

Infracción de la Directiva 96/82/CE modificada por la Directiva 2003/105/CE y del Real Decreto 1254/1999 por el que se aprueban medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas modificado por Real Decreto 948/2005, así como de la Ley 16/2002 de prevención y control integrado de la contaminación e infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).

La normativa citada afecta a la seguridad de la instalación al concentrarse diversos riesgos en el mismo complejo industrial y a escasa distancia unos de otros lo que provoca un efecto dominó que no ha sido evaluado suficientemente.

La falta de información precisa proporcionada por Sniace Biofuels no ha permitido analizar los riesgos a niveles aceptables tal como se infiere de los informes de la Dirección general de Industria ni puede justificar la decisión de la Dirección general de Medio Ambiente aceptando la planta dejando para un momento posterior el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y control pues supone el incumplimiento de la Directiva Seveso II.

TERCERO

Opone la Administración autonómica que aunque en un primer momento se produjo una propuesta de resolución desfavorable el 16 de octubre de 2007, fundada en la colindancia del suelo residencial se presentó una modificación al proyecto el 23 de noviembre de 2007 por el que se procedía al desplazamiento de la planta hacia el interior del recinto fabril que determinó la emisión de informes favorables del ayuntamiento, de la Dirección general de Industria, de la Dirección general de Protección Civil y de la Dirección de Ordenación del Territorio y Evaluación Ambiental Urbanística.

De esta forma, manifiesta la administración, que la autorización ambiental integrada hace referencia expresa a las medidas preventivas y correctoras que el RD 1254/1999 exige en cuanto a la notificación (art. 6 ) y a la política de prevención de accidentes graves (art. 7), así como que antes de la redacción del acta de conformidad ambiental se verificará la remisión a la dirección general de medio ambiente de los últimos informes de control y que se dispone de las licencias y legalización de las instalaciones y que se han adoptado las medidas de justificación de la presentación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma del documento que define la política de prevención de accidentes graves de conformidad con el art. 7 del RD 1254/1999, así como la elaboración de un plan de autoprotección previo al inicio de la explotación, denominado de emergencia interior, en que se defina la organización y el conjunto de medios y procedimientos de actuación con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y limitar sus efectos en el interior del establecimiento que se ajustará a lo que establece el RD 1196/2003 de 19 de septiembre por el que se aprueba la directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

La Administración difiere a dentro del año siguiente a la solicitud de la licencia de obra el momento de la presentación de la información contenida en el anexo II del RD 1254/1999 y a tres meses antes del comienzo de la explotación la presentación del documento sobre prevención de riesgos del art. 7 del referido real decreto mientras la AAI se obtiene en un momento anterior y antes de la construcción de la instalación.

CUARTO

El Ayuntamiento de Torrelavega alega causa de inadmisibilidad por falta de capacidad procesal y por falta de legitimación activa de la asociación recurrente y, en cuanto al fondo del asunto, asume los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda efectuada por la Administración Autonómica al considerar que la documentación y requisitos exigidos por los demandantes no se deben integrar en la concesión de la AAI sino con posterioridad; sobre la valoración del efecto dominó considera que tal pronunciamiento expreso ya se ha producido por parte del ayuntamiento al conceder la licencia de actividad en la que se imponen determinadas previsiones para paliar las consecuencias del efecto dominó en lo referente a la seguridad de los vecinos colindantes respecto de la instalación litigiosa en caso de producirse un accidente grave; asimismo, rechaza los motivos de impugnación referidos al régimen de distancias que contempla el RAMINP y defiende la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico según se deriva de informe del arquitecto municipal de 23 de septiembre de 2008 que se refiere al de 1 de agosto de 2008 favorable a la licencia de obra solicitada por Sniace Bioetanol al tratarse de zona clasificada como unidad de industria autónoma 1 en la que pueden instalarse actividades industriales se encuentren vinculadas o no a las industrias existentes en dicha zona a la fecha de aprobación el PGOU.

QUINTO

Sobre la causa de inadmisibilidad de la asociación recurrente por falta de capacidad procesal, al no haberse aportado acuerdo societario para interponer la acción contencioso administrativa al no ser suficiente el acuerdo de impugnación, ni el poder general para pleitos aportado acredita la capacidad procesal de las personas jurídicas, en el presente supuesto ha de concluirse que el art. 138.1 LJCA al establecer un plazo perentorio de diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación para la subsanación del defecto aludido que ha transcurrido sin que la parte interesada lo haya subsanado, tal como se ha puesto de manifiesto en auto de la sala de 17 de junio de 2010, debemos considerar que no ha sido acreditada la capacidad procesal de Ecologistas en Acción Cantabria en cumplimiento de lo prevenido en el art. 45.2.d) LJCA .

Consecuentemente, la causa de inadmisibilidad ha de ser estimada y apartada la asociación ecologista de la pretensión instada sobre el fondo de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de afirmar -en cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad alegada respecto de la citada asociación ecologista- que sí tiene la legitimación activa "ad causam" que se le discute en aplicación del art. 19.1.b) LJCA por la defensa de derechos e intereses...

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