STSJ Cantabria 586/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2010:567
Número de Recurso218/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución586/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00586/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta acctal.:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Piqueras Valls

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a uno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 218/2009 formulado por AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO representado por la procuradora doña Ana de Lucio de la Iglesia y defendido por el letrado don Francisco Javier Fernández González, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de mayo de 2009 ante esta sala de lo contencioso administrativo contra Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de 29 de abril de 2008 publicada en el BOC de 24 de diciembre de ese mismo año por la que se otorga autorización de impacto ambiental integrada al conjunto de instalaciones que conforman la planta de tratamiento de residuos peligrosos de la empresa FCC AMBITO SA ubicada en el polígono de Guarnizo (Astillero).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declaren nulos, se anulen o revoquen los actos administrativos impugnados.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación del recurso formulado.

CUARTO

No se recibió a prueba el presente recurso pero se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señaló día para votación y fallo el 11 de marzo de 2010, aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de 29 de abril de 2008 por la que se otorga autorización de impacto ambiental integrada al conjunto de instalaciones que conforman la planta de tratamiento de residuos peligrosos de la empresa FCC AMBITO SA ubicada en el polígono de Guarnizo (Astillero), así como, contra el rechazo presunto del requerimiento previo al ejercicio de acciones formulado por la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Astillero con fecha 5 de febrero de 2009 y presentado el 16 de ese mes y año.

La resolución impugnada otorga a la empresa FCC AMBITO SA autorización ambiental integrada (AAI) para el conjunto de las instalaciones que conforman el proyecto instalación de tratamiento de residuos peligrosos con una capacidad de tratamiento de 710,8 t/día ubicada en el término municipal de Astillero con las condiciones establecidas en el apartado tercero de la citada resolución letra I, como protección contra el ruido, y dispone que no podrán transmitirse al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los indicados, medidos en el interior del recinto industrial a un metro de distancia del cierre exterior que delimita la parcela industrial.

OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA

Tipo de área acústica Índices de ruido

Día noche

Sector 75 LAeq,d 65 LAeq,n

del

territorio con predominio

de suelo industrial

SEGUNDO

Como expone la parte actora en su demanda, en dicha resolución, por lo que se refiere a los ruidos emitidos por la empresa en el curso de su actividad, se señalan unos límites de emisión diversos a los derivados de la ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones -que son los anteriormente expuestos- y se solicita la nulidad de la resolución impugnada porque la autorización concedida supera los niveles de emisión sonora previstos en la ordenanza municipal o bien se modifica en cuanto a dicha circunstancia para incorporar los valores límite de ruidos previstos en la normativa municipal.

La parte actora funda su recurso contencioso administrativo en que la autorización ambiental integrada (en lo sucesivo AAI) otorgada a FCC Ambito SA no resulta conforme a derecho porque vulnera lo previsto en la ordenanza municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones cuyos parámetros deberían haberse tenido en cuenta en aquella para fijar los límites de emisión sonora.

En el art. 6 de la ordenanza municipal se precisan cuáles son los niveles máximos de ruido en el ambiente exterior que deberán ser objeto de control por medio de la intervención municipal; dicho precepto dice:

"La emisión de ruidos en el ambiente exterior no podrá sobrepasar, para cada una de las zonas consideradas, los niveles que se indican a continuación:

ACTIVIDAD NIVEL MÁXIMO (dBA) día noche

Productivo industrial 70 55"

Estos niveles resultan inferiores a los establecidos en el condicionado apartado I.- de la AAI y, pese a que tales umbrales tienen carácter obligatorio para todas las actividades industriales del municipio, sin embargo no han sido tenidos en cuenta al otorgar a FCC Ambito SA la correspondiente autorización y por eso la AAI no es conforme a derecho puesto que desconoce las previsiones de la ordenanza municipal que debió tomarse en consideración.

TERCERO

Las consideraciones que expone la parte actora para fundamentar esa inclusión de los límites de la ordenanza municipal en la AAI son:

El derecho ambiental exige la adopción de niveles elevados de protección lo que obliga a respetar los valores límite de emisión sonora que resulten más restrictivos en aras a la protección de los ciudadanos.

El municipio de Astillero tiene competencias en materia de medio ambiente y de protección contra el ruido que puede materializar en la fijación de niveles máximos de ruido a través de la correspondiente ordenanza municipal.

La planificación urbanística completa las previsiones que en materia de ruido se recogen en la Ley 37/2003 de 17 de noviembre .

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria es la competente para realizar el control y seguimiento del cumplimiento de toda la normativa medio ambiental y, por lo tanto, también de las normas locales en el territorio autonómico.

La ausencia en el momento actual de un mecanismo que permita la necesaria intervención municipal otorgando la correspondiente licencia de actividad tras la tramitación de la AAI, intensifica la necesidad de que en esta última se tomen en consideración las normas municipales respecto a los valores máximos de emisiones acústicas.

CUARTO

El Gobierno de Cantabria en su contestación a la demanda pone de manifiesto al igual que en otros recursos contenciosos administrativos análogos formulados ante esta sala que el ayuntamiento conserva la potestad de otorgar la licencia de actividad y ha de controlar el cumplimiento de su ordenanza si impone medidas más restrictivas que las que contiene la AAI pues la Ley 16/2002 de 1 de julio de prevención y control integrados de la contaminación (LPCIC) mantiene la licencia de actividad que se emite con posterioridad a la AAI, siendo aquella norma básica vigente durante la tramitación de la AAI, conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley de Cantabria 17/2006 de 11 de diciembre de control ambiental integrado al solicitarse en diciembre de 2006, con anterioridad a la entrada en vigor de esta última.

Dice primeramente la letrada de los servicios jurídicos que la AAI no es nula ni tiene defecto alguno por no incorporar los niveles de exigencia más rigurosos impuestos por la normativa municipal a cuyo efecto se articula otro mecanismo -la licencia de actividad- de naturaleza municipal que se superpone o añade al autonómico.

En segundo lugar afirma que la Ley 16/2002 de 1 de julio (LPCIC ) constituye legislación básica sobre protección del medio ambiente y, además, la norma aplicable a la AAI que nos ocupa dado que no resulta de aplicación la autonómica Ley 17/2006 de control ambiental integrado como anteriormente se ha expuesto.

Consecuentemente, la AAI no sustituiría a la licencia de actividad municipal que corresponde emitir al Ayuntamiento como respeto a su autonomía local, sin perjuicio de que éste haya tenido la oportunidad de intervenir durante la tramitación de la AAI pero lo que cambia es el procedimiento pues ya no se tramita el del RAMINP con informe de la comisión de actividades molestas que resulta sustituido por la AAI que resultará vinculante de ser desfavorable pero no impide que, de ser favorable, el Ayuntamiento pueda denegar la licencia de actividad por cuestiones relacionadas con su competencia.

La Administración autonómica concluye que las medidas de salubridad, seguridad, higiene y demás fijadas en la ordenanza no vinculan a la AAI por dos razones:

Porque la Ley 16/2002 (LPCIC ) además de mantener la licencia de actividad diferencia los efectos vinculantes del informe urbanístico (art. 15 ) de los efectos no vinculantes del informe municipal sobre los demás aspectos de la competencia municipal (art. 18 ) aunque ambos se emiten durante la tramitación de la AAI.

Porque la propia ordenanza asume en sus arts. 1 y 3.2 que se dicta para regular la actividad municipal y no la de la Comunidad Autónoma.

Corresponde por tanto al ayuntamiento la imposición de condiciones adicionales que resulten de su propia normativa a través de la licencia municipal y no está obligado a concederla aun cuando la AAI sea favorable tal como se pronuncia el art. 29.1 LPCIC y cita la sentencia 438/2006 de 19 de julio de esta sala de lo contencioso administrativo que comparte esta doctrina sobre la potestad...

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