SAP Valencia 364/2012, 2 de Julio de 2012

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2012:2840
Número de Recurso1005/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2012
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 1005/11

SENTENCIA Nº 000364/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA con el nº 001497/2009, por D. David y Dª Laura representados en esta alzada por la Procuradora Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO y dirigidos por el Letrado D.FRANCISCO CABALLER MONZÓ contra D. Jacinto representado en esta alzada por el Procurador D.JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO y dirigido por el Letrado D.FERNANDO ALANDETE GORDO y contra SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO SA representada por la Procuradora Dª ISABEL FARINÓS SOSPEDRA y dirigida por el Letrado D. MANUEL CORREDOR SANCHIS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 30/09/2011, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Montoya Exojo en nombre de Laura y David DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO SA y a OBRADIS SL, a indemnizar de forma conjunta y solidaria a los actores, srs. David / Laura en la cantidad reclamada de 7.914,73 euros, correspondientes a los defectos en la construccion descritos en la demanda, mas a los intereses legales asi como al pago de las costas causadas.'' y el Auto aclaratorio de fecha 17 de Octubre de 2011 contiene la siguiente parte dispositiva: Acuerdo: Rectificar el error sufrido en el fallo de la Sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 2.011, en los siguientes términos: "estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Mercedes Montoya Exojo en nombre de Laura y David debo condenar y condeno a la demandada Servicios y Contratas Prieto S.A. a indemnizar a los actores Sres. David / Laura en la cantidad de 7.914,73 euros, correspondientes a los defectos en la construcción descritos en la demanda, más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas", manteniéndose el resto de los pronunciamientos."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Junio de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Servicios y Contratas Prieto S.A. ( Secopsa) formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda contra ella interpuesta por Doña Laura y Don David, en su condición de empresa constructora del edificio promovido por Obradis S.L. en el número NUM000 de la CALLE000 de Rafelbunyol, condenándola a indemnizar a los actores en la cantidad reclamada de 7.914'73 euros, correspondiente a los defectos en la construcción descritos en la demanda, más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas y que, al mismo tiempo, absolvió de todos los pronunciamientos desfavorables al tercero interviniente en la causa Don Jacinto, condenando a Servicios y Contratas Prieto S.A. al pago de las costas ocasionadas al mismo. Este recurso de apelación lo funda en los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de congruencia interna de la sentencia. 2º) Infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea valoración de la prueba, en relación a la incorrecta aplicación de los artículos 17.2 en relación al 17.6 de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación . 3º) Infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea valoración de la prueba, en relación a la incorrecta aplicación de los artículos 17.1 en relación al 18 de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación y 4º) De la correcta llamada al pleito del tercero interviniente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de congruencia interna de la sentencia, al no dar respuesta a las cuestiones que planteó en los correlativos tercero y quinto de su escrito de contestación ( f. 101) en el sentido de encontrarse, en lo que a ella respecta, más que vencidos los plazos previstos en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, de ahí que la resolución apelada haya incurrido en incongruencia al no resolver todos los puntos de oposición que había planteado. En realidad con este motivo lo que se está arguyendo es la existencia de una incongruencia omisiva, vicio éste que se produce, según la jurisprudencia constitucional, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Esto es así, por cuanto para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SS. del T.C. 91/95, 56/96, 58/96, 85/96, 26/97 y 124/00 ). No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio, 212/99 de 29 de Noviembre y 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor. En cualquier caso, resulta conveniente destacar que el cauce adecuado para este denuncia es la vía de la subsanación y complemento prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que no se acudió, por lo que este Tribunal no puede sino constatar la existencia del vicio denunciado y resolver sobre las cuestiones cuyo examen se omitió, si bien no es la situación deseable, en cuanto que se priva a la parte de su derecho a la doble instancia en el estudio del debate litigioso.

TERCERO

El segundo motivo se refiera a la infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea valoración de la prueba, en relación a la incorrecta aplicación de los artículos 17.2 en relación al 17.6 de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación. El primero de dichos preceptos establece que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de...

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