STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3061/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación de las procesadas Juliay María Rosacontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y estando dichas recurrentes representadas, respectivamente, por los Procuradores D. Luciano Rosch Nadal y D. Carlos Rafael Iturrioz Muñoz, y la parte recurrida por el Procurador D. Alfonso Gil Meléndez.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 6 de Jerez de la Frontera instruyó sumario con el número 5 de 1993 contra Rogelio, Juliay María Rosay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 18 de Junio de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º. En el año 1991, teniendo conocimiento el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Jerez de la Frontera, de que la acusada María Rosase dedicaba a actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias de dicha naturaleza estupefaciente, y practicadas las actuaciones policiales procedentes, se llevó a cabo en su domicilio un registro que condujo al hallazgo en él, de una importante cantidad dineraria, y proseguidas las actuaciones policiales de vigilancia y seguimiento de dicha acusada, por el mencionado Grupo se obtiene el convencimiento de que, efectivamente, dicha acusada se dedica al tráfico ilícito de las indicadas sustancias, si bien la ocultaba en el domicilio de los también acusados, Julia, hija de aquella y del esposo de ésta, Rogelio, que concurre con gran frecuencia al domicilio de dicha María Rosapor lo que son solicitados y obtenidos los correspondientes mandamientos de entrada y registro en ambas viviendas, del mencionado matrimonio, sito en la casa número NUM000de la CALLE000de Jerez de la Frontera y, nuevamente, en el de María Rosa, sito en el piso NUM001de la casa número NUM002de la CALLE001de la misma Ciudad, registros ambos practicados el día 21 de Septiembre de 1993.- 2º. En el primero de dichos domicilios --número NUM000de la CALLE000de Jerez de la Frontera--, personados los funcionarios policiales comisionados para su práctica y percatada de su presencia la acusada Julia, pretendió sin éxito, impedirles la entrada, empujando la puerta de acceso, y una vez hubieron penetrado en el interior de la vivienda, procedieron a practicar dicha diligencia de registro, entregando el acusado Rogelioa los funcionarios actuantes, una bolsa de plástico que se hallaba en el dormitorio del matrimonio, en un armario en el que se guardaba la ropa de uso ordinario de dicho matrimonio, y dentro de dicha bolsa había otras tres bolsas conteniendo todas ellas una sustancia que resultó ser heroína, y con los siguientes pesos netos en cada una de las bolsas; en una de ellas, SESENTA Y TRES (63) gramos, con un porcentaje de pureza de treinta y dos enteros y dieciocho centésimas (32'18 %); en otra NUEVE GRAMOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILIGRAMOS (9'881 gramos), con un porcentaje de pureza de cincuenta y dos enteros y ochenta y dos centésimas (52'82%); y en la otra NUEVE GRAMOS Y OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (9'825 gramos) con un porcentaje de pureza de cincuenta y cinco enteros y cuarenta y nueve centésimas (55'49 %). Proseguido el registro, fueron hallados en el mismo armario antes aludido, otra bolsa de plástico conteniendo otras tres bolsas que contenían una sustancia que resultó ser cocaína, y con un peso neto en cada una de las bolsas, de CIENTO VEINTIOCHO (128) gramos con un porcentaje de pureza de noventa enteros y cincuenta y tres centésimas (90'53%) y CIENTO DIECIOCHO (118) gramos con un porcentaje de pureza de sesenta y dos enteros y treinta y una centésimas (62'31%). Fueron igualmente hallados en dicha vivienda, en un monedero conteniendo la suma de SESENTA Y CINCO MIL (65.000) pesetas; en una caja metálica, QUINIENTAS SIETE MIL (507.000) pesetas en billetes, y MIL (1.000) pesetas en monedas y en una bolsa DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA (16.180) pesetas en monedas y billetes, así como una cámara fotográfica, otra de vídeo, una serie de piezas de joyería todas ellas de oro, dinero y efectos todos ellos procedentes de la venta de sustancias estupefacientes, y en el salón de la vivienda, fue hallada una bolsa de la especialidad farmacéutica "Sueroral".- 3º. En el registro practicado en el domicilio de la acusada María Rosa--piso NUM001de la casa número NUM002de la CALLE001, de Jerez de la Frontera--, fueron halladas, en un bolso de cuero que portaba en su delantal, CUATROCIENTAS DIECINUEVE MIL (419.000) pesetas, siendo también hallado un maletín con un cámara de vídeo y sus accesorios, todo ello producto de las ventas de sustancias estupefacientes. Y por último fueron también hallados en esta vivienda, una balanza de precisión, así como un paquete de sueroral.- 4ª Los tres acusados, Rogelio, Juliay María Rosa, eran a la sazón mayores de edad, como nacidos, respectivamente, el 12 de Enero de 1963, el 13 de Junio de 1966 y 12 de Marzo de 1942, y carecían todos ellos de antecedentes penales".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rogelio, Juliay María Rosa, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de DIEZ AÑOS de prisión mayor, con las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la de multa de CIENTO VEINTICINCO MILLONES (125.000.000) de pesetas, así como al pago de las costas procesales por iguales partes, siéndoles de abono para el cumplimiento de la condena impuesta todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.- Se acuerda el comiso de la totalidad del dinero y objetos ocupados a los acusados, dándose el destino legal a la droga intervenida, y firme esta Sentencia, póngase en conocimiento de la Dirección General de la Policía.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, las acusadas Juliay María Rosaprepararon recursos de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

  4. La representación de la procesada Juliabasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de los artículos 18 del Código Penal y 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia. La representación de la procesada María Rosabasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación del artículo 344 bis a) del antiguo Código Penal y 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.

  5. El Ministerio Fiscal y la parte recurrida se instruyeron de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  7. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 12 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó a los acusados, Rogelio, Juliay María Rosa, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el inciso primero del artículo 344 del Código Penal, a las penas para cada uno, de diez años de prisión mayor con sus accesorias, multa de ciento veinticinco millones de pesetas y pago de las costas procesales.

Contra dicho fallo tan sólo prepararon sendos recurso de casación las defensas de las acusadas, Juliay María Rosamediante escritos ante el Tribunal de instancia, formalizándolo uno ante este órgano ad quem la primera de ellas, pues ninguno de los letrados nombrados del turno de oficio a María Rosahalló motivos para mantener el recurso, ni tampoco el Ministerio Fiscal que encontró ajustada a Derecho la Sentencia dictada. Esta acusada, requerida después para que por abogado de su elección formalizara el recurso anunciado en el plazo de quince días, así lo efectuó.

Ambos recursos se articularon en dos motivos de infracción de Ley.

Recurso de Julia

PRIMERO

El motivo segundo, antepuesto ahora en su examen casacional al precedente en el recurso, se acoge a la vía procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por no existir la más mínima actividad probatoria de cargo para fundamentar una Sentencia condenatoria de la recurrente.

Entiende el motivo en su desarrollo que todo eran meras sospechas contra la recurrente, negando que esté acreditado que intentaba cerrar la puerta del domicilio a los funcionarios policiales asistentes al registro y ponderando y valorando pro domo sua las diversas pruebas.

Circunscrito exclusivamente el motivo a determinar si existe prueba suficiente de signo incriminatorio, legítimamente obtenida, el motivo tiene que perecer necesariamente.

La prueba que se intentó cerrar la puerta a los policías resulta evidente y lo tiene que reconocer el propio motivo con las manifestaciones de dichos testigos números NUM003, NUM004y NUM005, aunque luego intente desvirtuarlo por mor de defensa. Ello resulta evidente y presenta trascendencia destacada. Pero no sólo existe este dato indiciario, pues consta que el marido y condenado Rogelioentregó una bolsa que a su vez contenía otras tres más pequeñas con polvo marrón, que estaban en el armario del dormitorio, pero registrado éste, aparecen en otra bolsa tres bolsas más de tamaño medio que contienen polvo blanco, lo que acredita la diligencia del registro domiciliario --folio 16--. En total tres bolsas de heroína con ochenta y seis gramos y tres de cocaína con un total de trescientos setenta y seis gramos. La recurrente afirma que nada sabía del dinero y que el polvo blanco no lo había visto con anterioridad, pese a estar en el armario de su dormitorio, pero admite implícitamente el polvo oscuro, que es la primera bolsa que voluntariamente entrega el marido a la policía en el registro. Existe, además la prueba de los funcionarios números NUM003y NUM005que la droga no se encontraba en ninguna caja, sino en bolsas y el coacusado Rogeliomanifestó que quería entregar la droga y que tenía más fuera de casa escondida, con la intención de que salieran de allí los policías para que su mujer pudiera esconderla. Por último, el primero de ellos afirma que Rogeliole dijo, estando sólo ambos, que su mujer era la propietaria de la sustancia ilícita entregada.

Por si no fuera ya bastante tal pluralidad indiciaria con datos fácticos acreditados por prueba directa, convergentes, periféricos respecto al dato a probar a interrelacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, en cuanto conformantes de un sistema y, finalmente, la racionalidad de la inferencia, conforme a las normas de experiencia y reglas de la lógica --ver al respectos Sentencias 554/1996, de 19 de Abril, 1.051/1995, de 18 de Octubre, 1/1996, de 19 de Enero y 576/1996, de 23 de Septiembre-- aún habría que añadir algo más que se recoge y explicita en el hecho probado. Es que ya en el año 1991 se había realizado un registro domiciliario en casa de la acusada, María Rosa, de la que se tenía conocimiento que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, no encontrando sustancia alguna pero sí mucho dinero, llegando el Grupo Policial investigador al convencimiento de que las sustancias las ocultaba en el domicilio de su hija, la coacusada y del marido de ésta, lo que así se acreditó con el registro.

Tales hechos no pueden desconexionarse y aislarse, como pretende el motivo en defensa de sus intereses, sino observarse en su conjunto.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Igual rechazo debe correr el pospuesto motivo primero que por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la no aplicación del artículo 18 del Código Penal y del artículo 261.1 de la citada Ley procesal penal.

Cita al respecto una repetida doctrina casacional relativa a que la convivencia matrimonial no implica coautoría en el tráfico de drogas.

Después abandona el cauce casacional emprendido, el del error iuris, y dice que no existe prueba de cargo que incrimine a la recurrente y acude a la instrucción y al acta del juicio oral aludiendo al mueble del dormitorio y a su tamaño.

El motivo tiene que perecer. La vía procesal utilizada en el motivo impone un escrupuloso respeto del hecho probado, inatacable en este cauce casacional, que en el terreno de los datos fáctico tiene que limitarse al relato de hechos probados y a los extremos de hecho de los fundamentos jurídicos como complementarios del relato, pero sin que se permita acudir a prueba extrínseca a tales fundamentos de la Sentencia, pues ello desencadena la inadmisión del motivo --artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- y en este trámite su desestimación. El hecho probado describe en primer lugar una diligencia de registro en 1991 en el domicilio de la madre de la recurrente, que si bien no encontró droga alguna, si gran cantidad de dinero, llegándose al convencimiento del tráfico de sustancias estupefacientes, pero que se guardaba en el domicilio de su hija y marido, como así demostró la diligencia del registro. Añade después el factum que la recurrente pretendió sin éxito impedir la entrada de los policías, el hallazgo de la droga en el armario en que se guardaba la ropa de uso ordinario del matrimonio, así como las seis bolsas de heroína y cocaína y el hallazgo de dinero 65.000 pesetas por una parte de una caja metálica 507.000 en billetes de mil y una bolsa de 16.280 pesetas en billetes y monedas, y diversas joyas y en el domicilio de la coacusada cuatrocientas diecinueve mil pesetas y una balanza de precisión.

Con tales datos la preordenación al tráfico resulta patente, no es consumidora --lo que señala la Sentencia que ni siquiera se alegó por ninguno de los acusados-- sino que las cantidades ocupadas lo excluyen, sino que como explica el fundamento jurídico segundo, por las declaraciones policiales se patentiza que ambos cónyuges actuaban de enlaces en el domicilio de su madre y suegra. Pero si ello no fuera suficiente en el domicilio de esta se encuentra la balanza de precisión y "sueroral" sustancia que se utiliza para el "corte" de estupefacientes. La Sentencia de instancia no condena a la ahora impugnante por su matrimonio o convivencia con el coacusado, sino por el pleno, libre y racional convencimiento a que ha llegado la Sala de instancia de su participación en los hechos por el conjunto de las distintas pruebas, es del conjunto de elementos probatorios de donde infiere tal participación y por ello la jurisprudencia citada nada tiene que ver con el caso enjuiciado.

Pero, además, en la instancia la acusada en su escrito de calificación provisional, luego elevado a definitivo en el acto del juicio, manifestó que no conoció la existencia de la droga en su casa, por tanto la actual alegación ha de reputarse de una cuestión nueva, no debatida en la instancia. tal planteamiento, repudiado por esta Sala, en cuanto supone el menosprecio de los principios de literalidad, contradicción y buena fe que caracterizan la fase plenaría del juicio oral, contradice la naturaleza del recurso de casación que sólo permite su acceso a las cuestiones planteadas en la instancia --Sentencias de 2 de Febrero de 1990, 16 de Octubre de 1991, 14 de Abril de 1992, 246/1993, de 8 de Febrero, 1.692/1994, de 10 de Noviembre, 1.254/1995, de 8 de Febrero de 1996 y 498/1996, de 23 de Mayo--.

Por todas las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

Recurso de María Rosa

TERCERO

El segundo y último motivo, que se antepone ahora en su examen al primero, se acoge al cauce procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio fundamental a la presunción de inocencia por no existir actividad probatoria de cargo para fundamentar una condena a la impugnante como autora de un delito del artículo 344 del Código Penal.

A continuación y tras un examen sesgado y parcial de algún testimonio policial, añade que la única implicación es la declaración del yerno de la recurrente en la instrucción, pero entiende que tal declaración no hace sino corroborar la inocencia de María Rosa.

Reconducido el motivo a sus límites y contenido que es determinar exclusivamente si existe prueba suficiente de cargo, obtenida con todas las garantías constitucionales y legales y si la misma se ha producido en la contradicción del plenario, el motivo tiene que perecer. Existe una pluralidad de datos indiciarios, debidamente probados con el acreditamiento de pruebas directas, convergentes y periféricas, pero formando parte de un sistema en torno a un núcleo central, en este caso, referido al tráfico de drogas.

Existieron diversas sospechas o delaciones por parte de la Policía encargada de la persecución de este tráfico, de que esta recurrente se dedicaba a dicha ilícita actividad y ello determinó un legítimo registro domiciliario que, si bien no halló tal estupefaciente, en la casa, si gran cantidad de dinero, que no se corresponde con la posición económica o de trabajo de María Rosa. Ello acontecía en el año 1991, pero el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Jerez de la Frontera prosiguió en sus investigaciones y atendiendo a las relaciones de esta acusada con su hija Juliay su yerno y marido de ésta Rogelio, consigue autorización para un registro simultáneo de ambos domicilios, encontrando la droga que describe el factum, en el domicilio de los cónyuges acusados y en el de la recurrente en un bolso de cuero, que portaba en su delantal 419.500 pesetas, una balanza de precisión y un paquete de "sueroral", que como es notorio se utiliza para "cortar" la droga. Todo ello que la diligencia acredita, unido a las declaraciones de los funcionarios policiales encargados de la vigilancia y seguimiento, que acreditan las continúas visitas de los coacusados al domicilio de ésta impugnante las manifestaciones de su yerno, suponen una constelación indiciaria, que el Tribunal de instancia ha ponderado y valorado, obteniendo unas conclusiones probatorias que no pueden tacharse de descabelladas o ilógicas, antes al contrario, conforme a las normas de exigencia y del buen sentido.

Tal prueba indiciaria es suficiente para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum, lo que no se permite en esta vía casacional es separar, analizar y martirizar diversos datos probados y someterlos a una subjetiva y personal hipercrítica, con distanciamiento del resto del conjunto de convergentes datos fácticos, como hace la recurrente en su escrito.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

CUARTO

El motivo primero, por la vía procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal penal denuncia la aplicación del artículo 344 del Código Penal.

Se explica que se trata de una persona de edad que no se le ha ocupado droga alguna y acudiendo al sumario se señala la persistencia de sus manifestaciones, se aduce además la nimia cantidad (sic) de 400.000 pesetas ocupada y se pone el acento en su ausencia de automóviles y propiedades inmobiliarias y tan sólo una cámara de video para concluir en la carencia de antecedentes penales. Finalmente, extravasando el contenido del motivo, con un empeño de mejor causa, pretende por este cauce demostrar la carencia de prueba suficiente de cargo, criticando también la apreciación probatoria del Tribunal a quo. Con tal planteamiento el motivo tiene que decaer, pues el alcance de la vía procesal utilizada, la del número 1º del artículo 849 de la Ordenanza procesal penal, consiste exclusivamente en determinar la aplicación o inaplicación normativa a un supuesto fáctico inalterable que está constituido por los hechos probados de la Sentencia recurrida y por los datos de puro carácter fáctico de los fundamentos jurídicos de la misma. Cuando no se acepta esta fijeza e inmodificabilidad del relato histórico de los hechos probados, el motivo merece y desencadena su inadmisión, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en este trámite forzosamente su desestimación.

En resumen, por este cauce no puede realizar una crítica de la valoración probatoria, ni sustituir el criterio objetivo e imparcial del Tribunal de instancia por el subjetivo y parcial de la recurrente. Reconducida a la ortodoxia casacional la impugnación no puede desconectar el dato de que en el domicilio de la recurrente se encontró una balanza de precisión y paquetes de sueroral, que notoriamente se suele utilizar para el "corte" de la droga. Asimismo apareció una cantidad destacada de metálico y, sobre todo, y tras la relación específica que el factum describe pluralidad de sustancias estupefacientes en el simultáneo registro realizado en el domicilio de su hija y yerno.

El motivo debe perecer inexescusablemente.

QUINTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación de las acusadas Juliay María Rosacontra Sentencia dictada con fecha 18 de Junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra las mismas y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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