SAP Pontevedra 377/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2013:2153
Número de Recurso211/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución377/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00377/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501773

ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2011

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000343 /2010

RECURRENTE: Fructuoso

Procurador/a: MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Laura

Procurador/a:, MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ

Letrado/a:,

SENTENCIA Nº 377/13

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

==========================================================

En VIGO, a veintidós de Julio de dos mil trece. VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA JOSE ARGIZ VILAR, en representación de Fructuoso, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000343 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Laura, representada, ésta última, por la Procuradora MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24-6-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fructuoso como autor responsable de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas procesales con inclusión de la mitad de las de la acusación particular, imponiendo a Fructuoso la prohibición de aproximarse a Laura a una distancia inferior a 200 m. o de acudir a su domicilio o lugar de trabajo o de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, condenándole como le condeno a que indemnice a Laura en la suma de 140 #.-ASÍ MISMO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Fructuoso del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal del que viene siendo acusado con declaración de oficio de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10-12-2012.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- No existe vulneración de los derechos fundamentales señalados por la parte apelante, recogidos en los arts. 24 y 14 de la CE . .

La defensa basa esta vulneración en la denegación por parte del Tribunal de una prueba consistente en la solicitud de oficios a diferentes compañías telefónicas a fin de que remitan relación de llamadas y mensajes de texto emitidos desde los números NUM000 y NUM001 dirigidos a los números NUM002 y NUM003 .

Pero ninguna indefensión se ha producido con tal decisión denegatoria, que entendemos nada ha influido en el Fallo, ello a juzgar por los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, que básicamente se contraen a los acaecidos el día 2 de noviembre de 2009, que son aquellos por los que en definitiva viene como condenado Fructuoso en la parte dispositiva de dicha sentencia.

Tampoco hay infracción del art. 24 CE en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia.

"El derecho a la presunción de inocencia, según doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en juicio oral con las debidas garantías procesales ( SSTS 20/2001, de 28-3 ; 1801/2001, de 13-10 ; 511/2002, de 18-3 ; y 1582/2002, de 30-9 ; 1397/2005, de 30-11 y 804/2006, de 20-7 ).

Decir que "la función de valorar la prueba practicada en el juicio corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el que se realizó la actividad probatoria según los arts. 117.3 CE y 741 LECrim ., que efectúa esa función valorativa en conciencia y en términos de soberanía, sin que ni al Tribunal Superior ni a las partes les esté permitido en el proceso casacional entrar a revisar la valoración realizada por el Juzgador de instancia como no sea en el específico ámbito de la irracionalidad de la conclusión valorativa alcanzada cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria" ( STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 23 de mayo de 2002 ).

Siendo doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( SSTS 22.9.1995, 4.7.1996 y 12.3.1997, entre otras).

Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento ( S.A.P. Barcelona, Sección 8º, de 20.4.05 ).

Esto es, el Juez a quo o de primer grado es el exclusivo beneficiario de la ventaja insustituible de la inmediación, pudiendo pues rechazar determinados extremos de la versión de la víctima, toda vez "no existe óbice alguno para que el juzgador de instancia, en virtud de la soberana y privativa competencia en la valoración de la prueba testifical que el Ordenamiento Jurídico le confiere, pueda otorgar credibilidad y declarar probados unos episodios de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR