STS 1801/2001, 13 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:7843
Número de Recurso2954/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1801/2001
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), que le condenó por un delito de robo con intimidación, concurriendo la atenuante de drogadicción, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el procurador D. Luciano ROSCH NADAL.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Jerez de la Frontera, instruyó Diligencias Previas con el número 1011/1997, Procedimiento Abreviado número 17/1999 contra Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 2ª) que, con fecha cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS :

    "Que sobre las 0'30 horas del día ocho de Julio de 1.997, el acusado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de obtener ilícito beneficio, se acercó al vehículo en el que se encontraban Daniel y Lorenza cuando éste se hallaba estacionado en las proximidades del Parque González Hontoria de Jerez de la Frontera y a través de la ventanilla del conductor que se encontraba abierta, pidió a Daniel que le entregara mil pesetas y al negarse éste, el acusado sacando una navaja de unos diez cms. de hoja la introdujo por la ventanilla y venciendo de esta guisa su inicial resistencia, consiguió que éste le entregara un anillo sello de oro que valorado en 40.000 pesetas no ha sido recuperado.

    El acusado que en el momento de los hechos no presentaba un estado de excitación o nerviosismo, es persona politoxicómana habiéndosele detectado en analítica practicada, entre otras la presencia en orina de metadona, morfina, cocaína, nordiazepan y ácido tetrahidrocannabinólico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a Manuel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción como modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Daniel en la cantidad de CUARENTA MIL PESETAS".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Manuel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación de la Presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el uno de Octubre de dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el primer motivo del recurso, que alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, en este caso infringido por inexistencia de prueba de cargo para tenerlo por desvirtuado, habiendo el tribunal de instancia acogido las manifestaciones en el sumario de los que se han presentado como perjudicados frente a lo que dijeron en el juicio oral, en cuyo acto no le reconocieron como autor del hecho.

Cuando en esta vía del recurso de casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de este tribunal no consiste en modo alguno en realizar una nueva valoración de la prueba con que contó el tribunal de instancia para dictar su resolución, sino que hemos de limitarnos a verificar si, en efecto, contó ese tribunal con suficiente prueba de signo acusatorio o de cargo que le permitiera dictar una sentencia condenatoria, si esa prueba fue obtenida en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción y que no procede de violación de derechos o libertades fundamentales y si, en fín, fue valorada en concordancia con sanos criterios de lógica y experiencia, suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la sentencia.

En este caso se observa que el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo para dictar fallo de condena, consistente en las manifestaciones de la víctima del robo corroboradas por las de la joven que le acompañaba en el momento del hecho. Ciertamente que, como afirma el motivo, las declaraciones uno y otra fueron más concretas y tajantes en fechas y momentos inmediatamente posteriores a la ocurrencia del hecho. Y tan es así que el tribunal sentenciador reconoce la diferencia en la rotundidad de las manifestaciones de los testigos pero, tras hacer constar como lo que dijeron en el sumario fué traído a las actuaciones practicadas en el juicio oral de tal modo que pudieran ser objeto de contradicción, se ha inclinado razonando extensamente y con toda lógica que acoge antes lo que los testigos dijeron en el sumario que la versión más imprecisa que dieron en el plenario recordando que el reconocimiento en rueda por parte del testigo fue pleno y que, a preguntas de la presidencia, aclaró que fué después de haber reconocido fotográficamente a quien dijo haberle intimidado cuando la policía le dijo que creía era su agresor pero no antes, así como que procede también tener en cuenta que la existencia y empleo para intimidar de una navaja de la que indicó el intimidado que tendría unos diez centímetros de hoja, fue expresada por ambos testigos, que han dado una versión coincidente de lo ocurrido. En definitiva, no hay razones ahora que puedan indicar falta de lógica y razón en la motivación expresada en su resolución por el tribunal para tener por autor al acusado y ello sobre la base de declaraciones testificales que son suficientes para destruir la presunción de inocencia que inicialmente le protegía.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como subsidiario para el caso de no prosperar el precedente se introduce el segundo motivo del recurso, que alega, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley y, en concreto, indebida inaplicación del artículo 242, párrafo 3 del Código Penal.

La facultad que otorga al tribunal el párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal de reducir en un grado la pena ha de acordarse en cada caso concreto, como dice el propio texto legal, en atención a la menor entidad de la violencia o entidad ejercida y valorando además las restantes circunstancias del hecho. Aunque, según acuerdo adoptado por el pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo el 27 de Febrero de 1.998, es compatible la aplicación de la facultad atenuatoria aún con el caso de que el delito de robo sea cometido haciendo uso de armas o medios peligrosos, y en algunos casos así ha sido resuelto en algunas sentencias (16 de Marzo y 26 de Abril de 1.999) siempre ha sido compatibilizando su aplicación con la figura agravada del párrafo precedente del artículo 242 del Código Penal con carácter excepcional y para resolver casos en que, la poca importancia del elemento coaccionador, aun cuando se hayan llegado a exhibir armas o medios igualmente peligrosos, puede hacer resultar la pena desproporcionada, y la entidad menor de la intimidación pueda determinar una menor antijuridicidad del hecho y, en cuanto a las restantes circunstancias, a tener en cuenta han de incluirse el lugar donde se roba y, por supuesto, el valor de la sustraído.

En el presente caso la utilización de una navaja por el agente del hecho no se limitó a una mera exhibición sino que la introdujo por la ventanilla del vehículo ocupado por la víctima, venciendo así una inicial resistencia y consiguiendo desposeerla de un objeto valioso como era un sello de oro de valor de cuarenta mil pesetas. No parece que en tales circunstancias procediera la aplicación de la hipótesis legal atenuatoria y el hecho, como ha dicho el tribunal de instancia al razonar la aplicación de la atenuante que apreció, es calificable de grave y, no por tanto es susceptible de que el número 3º del citado artículo 242 del Código Penal, fuera aplicable, por lo que el presente motivo ha de fenecer.

TERCERO

Error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el tercer motivo del recurso, que lo refiere a la inadecuada valoración de los informes periciales obrantes en autos sobre la toxicomanía del acusado.

La siempre difícil acreditación en casación de error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba exige, según la expresión del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la muy abundante doctrina de esta Sala que lo viene interpretando: 1º) que se demuestre la equivocación mediante prueba inequívocamente documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión) salvo la excepción, recogida, también en la jurisprudencia, de los informes periciales siempre que sean coincidentes en sus conclusiones, caso de ser más de uno, y, utilizados por el juzgador para construir el relato fáctico de su resolución, las conclusiones sean distintas de las del dictámen pericial, sin ofrecer explicación plausible de la disidencia, 2º) que el error se patentice por el solo contenido del documento, sin precisar de otras pruebas o de rebuscados razonamientos que lo complementen, 3º) que a su vez lo que del documento se desprenda, no esté contradicho por otras pruebas cuyas resultancia hubiera preferido acoger el juzgador en su operación de valoración conjunta de toda la prueba, y 4º) que el error afecte a extremos esenciales para la resolución del caso, de tal modo que el contenido del fallo hubiera podido ser distinto, por lo que no procede acoger errores intrascendentes.

En el presente caso todos los informes periciales sobre la persona del acusado vienen a coincidir en su toxicomanía, que en el expedido por el Instituto Nacional de Toxicología el 17 de Noviembre de 1.997 refiere el hallazgo en el análisis de orina de toda una serie de indicios de varios fármacos y drogas, que ha permitido el tribunal afirmar la politoxicomanía del acusado, pero ninguno de esos informes expresa una afectación negativa de sus capacidades cognoscitivas o volitivas en el momento de cometer los hechos delictivos a consecuencia de intoxicación por el consumo de droga o de un síndrome de abstinencia derivado de su carencia. El juzgador de instancia no aparece que sufriera error en la apreciación del contenido de esos informes y, por ende, el motivo ha de perecer.

CUARTO

El restante motivo del recurso denuncia infracción de Ley, fundándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se atribuye a indebida inaplicación al caso del artículo 68, o, en su defecto, del 66.4º, ambos del Código Penal. Solicita el recurrente que su toxicomanía se aprecie como eximente, al menos, como incompleta con valor de atenuante, o que la atenuante que le ha sido aplicada lo sea con valor y efectos de muy cualificada.

Para acoger una eximente del número 2º del artículo 20 del Código Penal se precisa que se acredite que, al tiempo de cometer la infracción penal, el agente se halle en estado de intoxicación plena - o menos plena si se pretende tenga valor de atenuante como eximente incompleta - determinada por el consumo de, entre otras sustancias, drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o se encuentre bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de las mismas, y, en uno y otro caso, con el efecto de impedirle comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En tales casos, cuando no se aprecie la eximente, pero sí la atenuante por la vía del número 1º del artículo 21 del Código Penal, se ha de imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley conforme establece el artículo 68 del mismo Código. Pero en el presente caso no se ha estimado probado que el acusado tuviera sus capacidades cognoscitivas o volitivas afectadas por una intoxicación por consumo de drogas o por sufrir síndrome de abstinencia, sino simplemente se ha acreditado que el hecho lo realizó en razón de su politoxicodependencia llevado por la necesidad de proporcionárselas, pero tal situación no es acreedora más que de la aplicación de una atenuante del número 2º del artículo 21 del Código Penal y en la que no concurren las características de una intensidad superior a la que se considere bastante para la aplicación de la atenuante genérica y con efectos especialmente significativos que se hayan declarado expresamente en los hechos probados (sentencias de esta Sala de 11 de Septiembre de 1.996 y 17 de Julio de 2.000). Sólo en tal caso hubiera procedido aplicar el número 4º del artículo 66 del Código Penal estimando la atenuante como muy cualificada. Consecuentemente no se puede apreciar haya existido en la sentencia recurrida la infracción legal alegada en el motivo, que, por ello, debe ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL recurso de CASACION interpuesto por Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección segunda, el cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve en causa contra el mismo seguida por delito de robo, con expresa condena al recurrente en las costas determinadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa, que en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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