STS, 15 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:1599
Número de Recurso4698/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4698/08, interpuesto por la mercantil QUIMICAS DEL MAGNESIO SANTA ISABEL SA, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representado por el Procurador D. Francisco Velazco Muñoz-Cuellar, contra el Auto de 19 de diciembre de 2007, confirmado en súplica por el Auto de 21 de julio de 2008, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la ejecución número 104/2004, correspondiente a la Sentencia de 19 de mayo de 2001, recaída en el recurso número 809/1998. No se ha personado ningún recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 809/1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), dictó Sentencia de fecha 19 de mayo de 2001, que condenaba a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente, Químicas del Magnesio Santa Isabel SA, por la indemnización por lucro cesante y los intereses legales correspondientes, debido a la extinción de la concesión para la explotación de la salina denominada "Santa Isabel" de Pétrola, la cual se determinaría en ejecución de sentencia. Determinado el lucro cesante por ambas partes, en función de concretos criterios, propusieron al Tribunal unas determinadas cantidades, y en ejecución de sentencia 104/2004, en el recurso número 809/1998, se dictó Auto de fecha 19 de diciembre de 2007 en que la sala acuerda:

" Establecemos la indemnización por lucro cesante por la extinción de la concesión para la explotación de la salina denominada "Santa Isabel" de Pétrola, a favor de QUÍMICA DEL MAGNESIO SANTA ISABEL SA, y a cargo de la Consejería de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la cantidad de 3.202.792,98 Euros, más los intereses legales correspondientes desde el 31 de marzo de 2007. "

SEGUNDO

Contra el referido Auto de ejecución de sentencia, se presento recurso de súplica por Químicas del Magnesio Santa Isabel SA, y por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, dictándose auto de fecha 21 de Julio de 2008 en el que se acuerda la desestimación de los recursos de súplica interpuestos. Ambas partes prepararon recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tuvo por preparados, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Ambas partes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y manifiestan:

  1. -La representación procesal de la mercantil Químicas del Magnesio Santa Isabel SA, en su escrito de interposición del recurso de casación de fecha 28 de octubre de 2008, expuso los cuatro motivos de casación siguientes:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 118 de la Constitución Española, y del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que los autos impugnados "no respetan a nuestro juicio los términos estrictos de la Sentencia que se ejecuta en el presente procedimiento, con infracción del derecho a que las sentencias sean ejecutadas en sus propios términos, y por tanto, del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal, por aplicación indebida del artículo 169.4 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas " auténtica ratio decidendi del Auto de 19 de diciembre de 2007, como consta en su Fundamento Quinto, y que esta parte considera que es por entero inaplicable a este caso. "

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal, por inaplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, ley estatal, y de la jurisprudencia establecida al efecto " en relación con las explotaciones mineras, citada en nuestro escrito de alegaciones y en la vista pública (STS 12 de julio de 2001 ), en cuanto establecen la exigencia del valor real para toda expropiación y un parámetro de determinación del mismo en los casos de explotaciones mineras, lo que rechaza el Tribunal en los Autos impugnados (FJ Tercero). "

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal, por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley estatal, " ya que el Tribunal de instancia ha considerado la prueba pericial en sus Autos con notorio y manifiesto error e infracción de las reglas de la sana crítica, lo que es igualmente decisivo para el Fallo, como consta en el fundamento Tercero y Quinto del Auto de 19 de diciembre de 2007

, confirmado por el Auto de 21 de julio de 2008 . "

Terminando por suplicar dicte sentencia " estimatoria del mismo, declarando haber lugar a la casación, revocando los Autos impugnados y dictando uno nuevo en el que:

-Estime la petición inicial de mi mandante, fijando la indemnización en ejecución de la Sentencia ejecutada, en la cantidad de 33.829.980,01 Euros.

-Subsidiariamente, establezca la indemnización en ejecución de la Sentencia ejecutada en la cantidad fijada en el primer dictamen pericial judicial, es decir, en la cantidad de 12.714.985,02 Euros."

  1. -La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su escrito de interposición del recurso de casación de fecha 29 de octubre de 2008, expuso un único motivo de casación:

Único: por infracción del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el apartado 3 del mismo artículo, por " violación de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al infringir el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

Y termina por suplicar " dicte sentencia, casando la de instancia y anulándola, declarándola contraria al ordenamiento jurídico. Debiendo dictarse otra por la que el valor de la indemnización a que está obligada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debe ser como máximo la de 360.859,22 Euros incluidos los intereses de demora hasta el 31 de marzo de 2007 ."

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2009, se dio traslado a las partes por diez días, sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión del recurso. Cumplimentado el trámite por ambas parte, la Sala dictó auto de fecha 7 de mayo de 2009, admitiendo a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Químicas del Magnesio Santa Isabel SA, y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2009, y no habiéndose personado ninguna de las partes en calidad de parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento. SEXTO.- Por providencia de 27 de enero de 2010, se nombró Ponente a la Magistrada Excma.Sra.Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 2 de marzo de 1998, por "Químicas del Magnesio Santa Isabel, SA" ante la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la que se interesaba que se declarase la caducidad de la concesión de extracción de salmuera en la laguna de Santa Isabel de Pétrola y el pago de la correspondiente indemnización, la Sala de instancia lo estimó en la sentencia de 19 de mayo de 2001 .

Las razones jurídicas que en esa sentencia condujeron a dicho pronunciamiento fueron, las siguientes:

Del análisis de la actuación de la Administración demandada, resulta que tiene razón la parte demandante cuando sostiene la procedencia de que se declare la extinción de la concesión por causa no imputable a la actora. En efecto, no concurren en el presente asunto causas de las que la legislación de minas considera aptas para declarar la caducidad de las concesiones de explotación de recursos mineros, sino por el contrario un supuesto de extinción del contrato celebrado entre la Administración y la actora por causas ajenas e independientes de la voluntad del concesionario. Es evidente que no cabe tampoco hablar de responsabilidad extracontractual de la Administración porque la relación que unía a la actora y a la Junta de Comunidades era de naturaleza contractual. Procede en consecuencia que se declare la extinción de la concesión y que la Administración satisfaga a la actora, que no ha podido aprovechar la concesión obtenida por causas ajenas a ella, la correspondiente indemnización.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, la Sala razona en los siguientes términos:

" En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -así sentencias de 22 de septiembre de 1988, 9 de octubre de 1990 y 26 de abril de 1994 -, procede indemnizar los daños realmente causados y el beneficio industrial. Al no haberse alegado la existencia de aquéllos, la indemnización debe quedar reducida a la ganancia derivada de la concesión y dejada de obtener por la actora, la cual se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la vigencia de la concesión y la reserva de acopios de mineral en la laguna "Santa Isabel" de Pétrola existente en el momento en que se acordó la suspensión provisional de su explotación.

En definitiva, los anteriores argumentos nos llevan a estimar el recurso planteado por la actora y a declarar la extinción de la concesión, condenando a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente por la ganancia derivada de la concesión y dejada de obtener, la cual se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la vigencia de la concesión y la reserva de acopios de mineral en la salina "Santa Isabel" de Pétrola existente en el momento en que se acordó la suspensión provisional de la explotación con fecha 21 de junio de 1991".

En la parte dispositiva de la citada Sentencia se acordaba:

"Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad actora, declaramos la extinción de la concesión para la explotación de la salina denominada "Santa Isabel" de Pétrola, condenando a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente por la ganancia derivada de la concesión y dejada de obtener, la cual se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la vigencia de la concesión y la reserva de acopios de mineral en la salina "Santa Isabel" de Pétrola existente en el momento en que se acordó la suspensión provisional de su explotación con fecha 21 de junio de 1991".

Instada la ejecución de la sentencia, en el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2007, ahora recurrido en casación, se cuantifica la indemnización a favor de Químicas del Magnesio Santa Isabel SA, en cumplimiento de lo acordado en Sentencia de 19 de mayo de 2001 . En la parte dispositiva del mencionado Auto se acuerda: " Establecemos la indemnización por lucro cesante por la extinción de la concesión para la explotación de la salina denominada "Santa Isabel" de Pétrola, a favor de QUÍMICA DEL MAGNESIO SANTA ISABEL SA, y a cargo de la Consejería de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la cantidad de 3.202.792,98 Euros, más los intereses legales correspondientes desde el 31 de marzo de 2007 ."

La Sala rechaza el criterio valorativo principal y los dos subsidiarios propuestos por la parte recurrente por las razones que expone en el fundamento jurídico tercero; de igual modo, rechaza las pretensiones deducidas por el Letrado de la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha. Finalmente, establece la indemnización acudiendo a la segunda de las valoraciones realizadas por el perito judicial. Razona la Sala en los siguientes términos:

"No obstante consideramos que la segunda de las valoraciones debe ser aceptada; en primer lugar, porque se trata de una valoración hecha por un perito judicial, cuya imparcialidad y objetividad se le presume; en segundo lugar, porque da respuesta a la específica cuestión planteada por el Tribunal y con arreglo a los parámetros indicados; en tercer lugar, porque dicho informe parte de datos reales, como son la media de los beneficios en esos cuatro años, que fue, en relación a los gastos, del 1,96 %, el Índice de Producción Industrial habido desde el año 1991 a 2005, el que no se haya tenido en cuenta el incremento potencial de la producción por un aumento de la superficie explotada, y la aplicación del "Método de los Mínimos Cuadrados" en la obtención del incremento de producción del "Método de los Mínimos Cuadrados" en la obtención del incremento de producción, de modo que con estos incrementos de producción la rentabilidad se situaría siempre en el 1, 96% anual.

Como bien se dice por la parte recurrente en el acto o vista en el que se efectuaron las conclusiones, la clave para determinar el lucro cesante está en el criterio valorativo que se escoja, habiendo acudido finalmente el Tribunal al indicado por ser el que es más objetivo por los datos o antecedentes de los que parte."

Los ulteriores recursos de súplica formulados por la recurrente y el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha son desestimados por Auto de la Sala de 21 de junio de 2008, por cuanto "se fundamentan e la discrepancia con el criterio rectos y parámetros elegidos por el Tribunal para su determinación".

SEGUNDO

La respuesta que han de recibir los distintos motivos de casación requiere unas consideraciones previas de carácter general.

Es preciso recordar previamente los límites que se derivan del artículo 87.1.c) de la LJCA, según la interpretación que este Tribunal Supremo viene haciendo, en los casos en que el contenido del Auto impugnado fija el "quantum" indemnizatorio.

De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, cuando el recurso de casación se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia, sólo puede invocarse como fundamento de la casación que dicha resolución haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta y, por tanto, los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible. El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, abre el recurso de casación, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo acordado en la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" ya que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", sino de garantizar la necesaria correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. Se trata de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera.

En lo que se refiere específicamente a los Autos que fijan la cuantía de las indemnizaciones, reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la determinación de las cantidades que en concepto de indemnización corresponden a las partes no es una cuestión que pueda ser considerada como una "cuestión no decidida" en la sentencia y su fijación, por tanto, no es susceptible de ser impugnada en casación. Y esto es así tanto cuando la sentencia condena al pago de una indemnización cuya cuantía se difiere a la fase de ejecución, como cuando declarada por resolución firme la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, como es el caso, se proceda, entonces, a establecer la indemnización correspondiente.

En esta línea cabe citar la Sentencia de 28 de Mayo de 2007 hemos indicado que en el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia la comparación no se efectúa con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, sino con la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta. La cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia no es, por tanto, susceptible de ser combatida o revisada a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, de manera que no cabe examinar si la Sala de instancia ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas en el incidente de ejecución, salvo que se alegase que dicha Sala se hubiese apartado así de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación que nos ocupa trata de evitar.

TERCERO

En consecuencia, salvo el primer motivo de casación del recurso formulado por la entidad mercantil, que se articula en torno a la quiebra del derecho a ejecutar las sentencias en los propios términos, los restantes motivos de los recursos de casación que ahora resolvemos, deducidos por la citada entidad mercantil y por el Letrado de la Junta de las Comunidades de Castilla La Mancha resultan inviables por cuanto como fácilmente se desprende, realizan un planteamiento que no se desenvuelve dentro de los límites propios del recurso de casación. En ninguno de los motivos de los recursos, salvo en el mencionado, se cuestiona que el Tribunal de instancia se haya apartado, al fijar la cuantía, de los concretos y singulares conceptos o partidas establecidos en los fundamentos de la sentencia que se ejecuta, sino que en todos ellos, alegando diversos argumentos, se cuestiona, en realidad, que el criterio de valoración de la indemnización y el importe en que se ha establecido, solicitando la recurrente una suma indemnizatoria muy superior, y por el contrario, el Letrado de la Administración, la improcedencia o rebaja de la misma.

La correcta interpretación de las causas de inadmisión del recurso nos lleva a considerar inviables los referidos recursos, con la salvedad antes expuesta y determina que centremos nuestro análisis en el único motivo que sí tiene acceso a la casación; esto es, si existe la contradicción de los autos impugnados con los términos del fallo, que constituye uno de los motivos de casación de los autos de ejecución a los que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

Aquella inadmisibilidad que entonces debió declararse, ha de traducirse ahora en el similar pronunciamiento que autoriza el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues de lo expuesto resulta, con toda obviedad, que estos motivos carecían manifiestamente de fundamento e incurrían, por tanto, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de dicha Ley .

CUARTO

Procede, en consecuencia, abordar el único motivo casacional subsistente, en el que se denuncia la vulneración del artículo 18.1 LOPJ y del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, reconocido en el artículo 24 CE .

Nos corresponde, pues, examinar si la indemnización fijada en el Auto impugnado se ajusta a las bases establecidas en la Sentencia para el cálculo de la indemnización, o si, como sostiene el recurrente, la Sala de instancia se ha apartado en el auto de ejecución de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia, al omitir el concepto referido a las reservas de acopios de la laguna de santa Isabel de Pétrola.

Como se ha indicado, la entidad recurrente alega que la decisión de la sala plasmada en los Autos que fijan la indemnización de la sentencia ha vulnerado el derecho a que se ejecuten las resoluciones firmes en sus propios términos, pues esta decisión no toma en consideración las reservas de la laguna de Santa Isabel de Pétrola y así hace ilusorio su derecho a obtener la ejecución del fallo en sus propios términos.

El motivo de casación invocado por la sociedad recurrente que reprocha a la sala la contradicción con lo fallado, no puede tener favorable acogida por las siguientes consideraciones.

En primer término, la Sala de instancia estableció en el fallo el derecho del recurrente a indemnización de los perjuicios económicos derivados de la actuación de la Administración Autonómica y señaló como único concepto indemnizable el de las "ganancias dejadas de obtener" resolviendo el debate planteado en el proceso y valorando la circunstancias concurrentes, por lo que la ejecución del fallo únicamente puede referirse a la indemnización según dichos términos y no se reconoció en el fallo de la sentencia, como concepto autónomo sino como variable para la fijación de las ganancias dejadas de obtener, las reservas de acopios de la Laguna.

La valoración realizada por la Sala de instancia de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, singularmente la prueba pericial, para determinar las ganancias dejadas de obtener no puede ser considerada arbitraria o irracional, sino antes bien adecuada y ponderada la cuantía y la determinación del singular concepto indemnizable. La decisión del Tribunal de instancia no contradice lo anteriormente acordado, pues, en el Auto objeto de casación, la Sala concreta la indemnización procedente referida al único concepto reconocido, el de "las ganancias dejadas de percibir".

El planteamiento impugnatorio parte de una subjetiva interpretación del alcance de lo fallado, al considerar que las reservas de acopios de la laguna constituye un concepto autónomo indemnizable, cuando, en realidad, como se desprende de la interpretación conjunta de la fundamentación jurídica y de la parte dispositiva de la sentencia, que antes hemos trascrito, la indemnización se ciñe al único concepto de "beneficio industrial" que se equipara a "la ganancia dejada de obtener". La Sala de instancia indica que, para su determinación, se tendrán en cuenta dos factores: uno, la vigencia de la concesión y el otro, la reserva de acopios de mineral en la laguna "Santa Isabel".

La decisión de la Sala no impide el cumplimiento de lo judicialmente decidido. Esto último, podría apreciarse, si del propio contenido de fallo o de la fundamentación jurídica de la referida Sentencia del Tribunal Superior se dedujera razonablemente la necesidad de que se procediera a la indemnización de dichas reservas de acopios, consideradas en sí mismas, esto es, como un potencial de explotación y no como un parámetro para fijar la indemnización reconocida.

La recurrente parte de que sólo el informe que aporta, y no los otros dos emitidos por el perito judicial, valoran las reservas y era el suyo -afirma- el único informe que la sala debió utilizar a la hora de establecer la indemnización. No obstante, en el auto recurrido en casación la sala examina críticamente cada uno de los dictámenes emitidos, y expone de forma razonada los motivos por los que excluye los criterios principal y subsidiario invocados por la entidad recurrente y por los que tampoco considera aceptable el primer informe realizado por el perito judicial. La opción de la Sala al considerar de forma razonada que la segunda de las valoraciones del perito judicial no contradice lo fallado, antes bien, pone de manifiesto que el órgano judicial acude a un criterio objetivo que parte de datos reales en el que se realiza la proyección de las ganancias en función de la duración de la concesión y de las reservas existentes en la Laguna de Pétrola, esto es, en el que se considera como presupuesto la existencia de reservas suficientes para realizar la indicada proyección; en suma, atendiendo a los dos parámetros fijados previamente por la Sala.

Lo que se discute ciertamente es el criterio valorativo seleccionado por la sala para determinar el lucro cesante, lo cual constituye una cuestión que no tiene cabida en el motivo casacional, y por lo demás, no se evidencia el apartamiento de la sala de lo anteriormente acordado.

Procede, de conformidad con lo antes razonado, salvo el primer motivo de casación de la entidad mercantil, que se articula en torno a la quiebra del derecho a ejecutar las sentencias en los propios términos, inadmitir los motivos de los recursos de casación deducidos por la entidad Química del Magnesio Santa Isabel SA y por el Letrado de la Junta de las Comunidades de Castilla La Mancha; y respecto al único motivo casacional subsistente del recurso formulado por Químicas del Magnesio santa Isabel, procede su desestimación.

QUINTO

Al no prosperar ninguno de los motivos en que se funda el recurso de casación procede desestimarlo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a las recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la mercantil QUIMICAS DEL MAGNESIO SANTA ISABEL SA, y por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra el Auto de 19 de diciembre de 2007, confirmado en súplica por el Auto de 21 de julio de 2008, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la ejecución número 104/2004, correspondiente a la Sentencia de 19 de mayo de 2001, recaída en el recurso número 809/1998 . Con imposición de costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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