SAP Burgos 279/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:1083
Número de Recurso264/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución279/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00279/2006

Rollo de Apelación nº 264 /2006

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 262 /2006

S E N T E N C I A

BURGOS, a once de Diciembre de dos mil seis.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr.

Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, el presente rollo de apelación, dimanante de Juicio de

Faltas num. 262/06 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos por FALTA DE DAÑOS

contra Darío, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado,

asistido de la Letrada Dña. Aranzazu Puente Sauco siendo parte apelada el Ministerio Fiscal

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2006 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de HECHOS PROBADOS y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado en juicio que sobre las 04:50 horas del día 19 de agosto de 2005, y en la Plaza Alonso Martínez con la Calle Trinidad de Burgos, Darío, en compañía de otros jóvenes que no han sido identificados, causó daños en la cabina propiedad de Telefónica con número 7086-A, al golpear la misma con el auricular del teléfono, y en un aseo público propiedad de la empresa JC DECAUX, al que propinó varias patadas.

Que dichos hechos fueron grabados por la cámara de seguridad de Capitanía, que visionaron los Agentes de Policía NUM000 y NUM001, los cuales comprobaron cómo en la cinta indicada se veía a Darío realizando la conducta descrita.

Los daños de la cabina telefónica han sido valorados en 247,20 euros, y los del aseo, en 77,70 euros.

-FALLO-

Que debo condenar y condeno a Darío como autor de una falta de daños del artículo 625-1 del Código Penal a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 4 euros (total: 60 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente a abonar a TELEFÓNICA la cantidad de 247,20 euros en concepto de daños, y a JC DECAUX la cantidad de 77,70 euros, así como al pago del 33,33% de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón y a Íñigo de la falta por la que se siguieron las presentes diligencias, declarando de oficio el resto de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por Darío se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal que procedieron a su impugnación, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente para su resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Darío se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos que le condenaba como autor de una falta de daños. Alega el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues únicamente se ha concedido credibilidad a las declaraciones de Carlos Ramón y de Íñigo, lo que resulta incomprensible al estar también imputados y trasladando la autoría de los hechos al recurrente se benefician de una mejor situación. Asimismo, recalca que el vigilante de seguridad no pudo indicar a los agentes policiales quién de las personas allí presentes golpeó la cabina y dio una patada a la puerta del aseo, máxime cuando no existe grabación alguna respecto de los daños del aseo, opone la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el denunciado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

CUARTO

La sentencia recurrida explica en el fundamento de derecho segundo las razones por la que considera que el recurrente es el autor de los daños causados en la cabina telefónica y en el aseo público, siendo éstas que el propio acusado reconoció que golpeó la cabina al haber quedado atascada una moneda, en las declaraciones de Carlos Ramón y Íñigo que manifestaron que aquél fue el autor de los daños en la cabina, así como en las declaraciones de los Policías Locales, que tras el visionado de la cinta de video aportada por un vigilante de Capitanía, constataron que fue Darío quien realizó los daños mencionados.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento, siendo las únicas pruebas practicadas en el plenario, pruebas de carácter personal (declaraciones de los denunciados y testifical) su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad (STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas); la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006, declara que "el intento de que se...

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