STS, 30 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 4939/2002, interpuesto por don Adolfo, representado por la Procuradora Dª. Inés Leira Mosquera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de mayo de 2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 137/00 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de mayo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 137/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Adolfo, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 1 de julio de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, don Adolfo, representado por la Procuradora Dª. Inés Leira Mosquera, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos y casando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 31 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de Marzo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4939/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 10 de mayo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 137/00 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por don Adolfo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de enero de 2000, que en reexamen confirma la de 3 de enero de 2.000, que inadmitió a trámite la petición de asilo del recurrente, nacional de Sierra Leona, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984 , modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, "por cuanto la solicitud está basa en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, apreciándose igualmente contradicciones en aspectos de dicho relato, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"De una parte, los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan en la situación general de guerra en Sierra Leona, de donde no se deduce la existencia de persecución personal y directa por razones políticas, étnicas o religiosas por parte de las autoridades del país, sino que su marcha de Sierra Leona tuvo por causa la guerra, como ha ocurrido a cientos de ciudadanos de ese país. De otra, no parece verosímil, que alguien que huye de un país sumido en la más extrema pobreza y miseria, y que según su propio relato, "sale con lo puesto", llegue al aeropuerto de Barajas en vuelo procedente de Dakar, cuyo importe es de 152.660 pts., según fotocopia del billete que obra en el expediente. Existe contradicción sobre la fecha de nacimiento, en una tarjeta de identidad figura haber nacido el 21 de julio de 1982 y en su petición de asilo figura como fecha de nacimiento el 10 de marzo de 1982, dando lugar, con el fin de establecer su edad antropológica, a que fuera examinado por Medico Forense quien dictaminó que era mayor de 18 años. De ahí que el ACNUR, en informe que también consta en el expediente, manifieste que la "vaguedad y las contradicciones que se desprenden del relato del solicitante desvirtúa la verosimilitud de sus alegaciones". Informe que ratifica en la petición de reexamen, y en escrito dirigido a la Sala, a solicitud del actor en periodo probatorio. A ese respecto no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Y en cuanto a la falta de motivación del acto, el mismo contiene los datos y fundamentos suficientes para que el interesado pueda ejercitar contra el mismo los medios de ataque y defensa oportunos, como así ha ocurrido en efecto, y para que el Tribunal pueda proceder a su revisión o control en forma adecuada. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual , bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados, en los que se citan como infringidos el artículo 5.6.b) -sic- de la Ley de Asilo 5/1984 (reformada por Ley 9/1994 ), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley , y el art. 13.4 de la Constitución.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

El solicitante adujo para solicitar el asilo lo siguiente, tal como concretó en reexamen:

"Destaca que su solicitud se basa en el clima de terror que se vive actualmente en todo el país.

Hace poco la guerrilla mató a sus padres y a su hermana pequeña la asesinaron en su presencia.

Con los disparos que le hicieron a él, uno de ellos la explosión le causó una lesión irreversible en su ojo derecho, con pérdida de visión del mismo.

La casa de sus padres fue destruida cono consecuencia de la guerra".

Como hemos dicho más arriba, la Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo con base en el artículo 5-6-b) de la Ley 5/84 , por ser las alegaciones manifiestamente inverosímiles, por imprecisas y contradictorias.

Sin embargo, tal como puede verse, los hechos descritos por el solicitante no son en absoluto inverosímiles, pues ni son imprecisos (no lo es la muerte de sus padres, ni el asesinato de su hermana en su presencia, ni la pérdida de un ojo, ni el incendio de la casa de sus padres, etc), ni la Administración aclara dónde están las contradicciones en aspectos del relato.

Por lo demás, las razones en que la Sala de instancia apoya la desestimación del recurso contencioso administrativo (v.g. coste del billete aéreo de Dakar-Madrid, discordancia en la fecha de nacimiento, etc) nada dicen acerca de lo que apreció la Administración, que fue no que de los hechos no se dedujera una persecución, sino que los hechos eran inverosímiles, lo que es distinto.

En consecuencia, debemos declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo y declarar que debe admitirse a trámite la solicitud de asilo, toda vez que no podemos aplicar, en perjuicio del actor, una causa de inadmisión distinta a la aplicada por la Administración. (La cita del apartado b) del artículo 5.6 que se hace en casación es fruto, sin duda, de un mero error).

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4939/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Leira Mosquera, en nombre y representación de D Adolfo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 10 de Mayo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 137/00 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 137/00 interpuesto por D Adolfo contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de Enero de 2000, por la que se denegó la petición de reexamen de la precedente resolución de 3 de Enero de 2000, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D Adolfo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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