STS 1133/2003, 8 de Septiembre de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:5422
Número de Recurso1054/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1133/2003
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pato Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de La línea incoó diligencias previas con el nº 895 de 2.000 contra Jorge , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, que con fecha 12 de febrero de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que, probado y así se declara: Que, en 8 de julio de 2.000, y tras existir indicios racionales de que, en la vivienda del acusado Jorge -mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, se podría éste estar dedicando al tráfico de estupefacientes, se acordó por el Juzgado de Instrucción número Tres de La Línea, en funciones de guardia, la entrada y registro en el domicilio de aquél, en CALLE000 , número NUM000 , de La Línea. Que, practicado el registro por la señora Secretaria de dicho Juzgado, asistida de fuerzas policiales, se intervinieron 30 papelinas de rebujito (cocaína- heroína), con un peso de 2,30 gramos y un índice positivo del 7%; seis papelinas de heroína, con un peso de 0,77 gramos, y un índice positivo de 12,7%; dos papelinas de cocaína, con un peso de 3,59 gramos y una pureza del 12,9%; siendo el valor de la droga incautada el de 94.860 pesetas. El acusado pensaba destinar la droga intervenida a terceras personas, lucrándose con la ilícita venta. Asimismo se hallaron en su domicilio un billete de 5.000 pesetas; 37 monedas de 100 pesetas; una moneda de 200 pesetas; cuatro monedas, de 25 pesetas, un machete tipo catana, así como 36 recortes cuadrados de plástico para la venta de tal aquellas sustancias.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de mil doscientos dos euros, debiendo sufrir caso de impago 10 días de arresto sustitutorio; inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acuerda el comiso del dinero y efectos intervenidos. Procede la destrucción de la droga. Se impone al acusado las costas de este procedimiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jorge , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con cauce procesal de casación en base al artículo 5.4 L.O.P.J. Se interpone este motivo por entender que en las sentencias se ha infringido la norma constitucional recogida en el art. 17.3 de la Constitución Española que garantiza la intervención o asistencia letrada al detenido, en las diligencias policiales y judiciales; Segundo.- Con cauce procesal en el mismo artículo 5.4 L.O.P.J., se interpone este segundo motivo por entender que en la sentencia se ha vulnerado la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de septiembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal del art. 5.4 L.O.P.J. formula el acusado en la instancia un primer motivo de casación en el que denuncia la vulneración del art. 17.3 C.E. "que garantiza la intervención o asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales", precisa el recurrente, si bien omite el inciso final del precepto que invoca que concreta ".....en los términos que la ley establezca".

La censura se fundamenta en el hecho de que el registro domiciliario del acusado en el que se hallaron las sustancias estupefacientes que se describen en el acta de la diligencia y en la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada, fue practicado con la presencia del acusado -que se encontraba en situación procesal de detenido- pero sin la asistencia de Letrado. La esencia del reproche casacional consiste en la afirmación del recurrente de que en el desarrollo del registro al acusado "se le somete a una serie de preguntas sobre los útiles y enseres hallados en su domicilio", recogiéndose en el Acta la manifestación de aquél de que el contenido de una bolsa es cocaína, y que el detenido presente facilitó la entrega de las llaves para abrir el cajón de una mesilla. Todo ello sin la asistencia de Letrado que viciaría de nulidad radical la diligencia y el resultado de la misma.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada, pacífica y consolidada de esta Sala que la validez constitucional y procesal del registro domiciliario, legalmente acordado por la Autoridad judicial competente, no precisa la asistencia de Letrado defensor del detenido, aunque sí la presencia de éste (STS de 23 de octubre y 10 de diciembre de 1.991, 4 de diciembre de 1.992, 17 de febrero de 1.993, 13 de junio de 1.994 y, entre las más recientes, la de 13 de junio de 2.000), toda vez que ni el art. 17.3 C.E., ni el 118 y 520 L.E.Cr. exige esta presencia.

El art. 520 de la Ley Procesal limita la preceptiva intervención de Abogado para que asista al detenido o preso en las diligencias policiales o judiciales de declaración y en todo reconocimiento de identidad de que aquéllos sea objeto. En el caso presente, el Acta del desarrollo de la diligencia de entrada y registro reseña la colaboración prestada por el detenido, que abrió la puerta de entrada con sus llaves y también el candado que cerraba el cajón de una mesilla de noche donde se ocultaban las drogas (actos de colaboración, por otra pare, funcionalmente inocuos al estar la comisión judicial autorizada a emplear la fuerza física que permite al art. 568 L.E.Cr. "si fuese necesario"), lo que evidencia que ni la asistencia de letrado era legalmente exigible en tal situación, ni la ausencia de Abogado produjo indefensión al acusado. También se señala en el Acta que una vez halladas las bolsas que se guardaban en el cajón cerrado, el detenido manifestó la naturaleza de su contenido, pero en ningún momento se expresa que aquél fuera sometido a interrogatorio alguno ni a que se practicara una declaración propiamente dicha en los términos previstos en el art. 520 L.E.Cr., por lo que todo indica que la manifestación del acusado que recoge el Acta fue espontánea y voluntaria, dejándose constancia de ella por el actuario judicial pero sin que tales manifestaciones se encuentren incardinadas en el concepto de "declaración policial o judicial" que contempla el mencionado art. 520.2 c) L.E.Cr.

Por otra parte -y únicamente a efectos dialécticos- la estimación del reproche carecía de practicidad, puesto que, al margen de la intrascendencia del reconocimiento de que las bolsas intervenidas contenía heroína y cocaína, su única consecuencia no excedería de la nulidad de esas manifestaciones en cuestión, que habrían de ser expulsadas del acervo probatorio, siendo de destacar que la prueba de cargo sobre la naturaleza de las sustancias incautadas no la constituye las repetidas manifestaciones (que ni siquiera son consideradas por el juzgador de instancia), sino el análisis posterior de los productos intervenidos, por lo que, también en este caso, las manifestaciones del acusado en el transcurso de la diligencia de entrada y registro resultarían irrelevantes a efectos incriminatorios y en ningún caso la hipotética nulidad de dichas manifestaciones afectaría a la validez y legitimidad constitucional y de legalidad ordinaria del registro domiciliario efectuado, cuyo resultado constituye la prueba de cargo que fundamenta la declaración de culpabilidad del recurrente.

TERCERO

El segundo motivo de casación, formulado también al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., sostiene que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. y su estimación se encuentra directamente vinculada al éxito casacional del anterior motivo, toda vez que el fundamento del presente no es otro que el de que la única prueba de cargo que sustenta la condena del acusado es el registro domiciliario y su resultado, que el recurrente considera nulo de pleno derecho por las razones ya examinadas anteriormente. Pero siendo la tan repetida diligencia constitucional y procesalmente válidas y valorables como elemento de prueba, según lo expuesto, el reproche no puede ser acogido, máxime cuando, además de la pericial analítica de las sustancias incautadas al acusado (30 papelinas de revuelto de cocaína- heroína, con un peso de 2,300 gramos; seis papelinas de heroína con un peso de 0,77 gramos; dos papelinas de cocaína de 3,590 gramos), junto a 36 recortes de plástico está la declaracin del acusado en el Juicio Oral de ser de su propiedad tales sustancias, todo lo cual constituye prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y racionalmente valorada que destruye la presunción de inocencia del acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, de fecha 12 de febrero de 2.002, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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