STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso549/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional el infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y el acusado Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estando el acusado recurrente representando por la procuradora Sra. Rodríguez Chacón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrtucción número 4 de Vendrell instruyó Procedimiento Abreviado con el número 14/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 10 de enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Que el día 13 de diciembre de 1995, alrededor de las 23,30 horas, en la localidad de Segur de Calafell, cuando los agentes de la Policía Local Sres. Estebany Matíaspatrullaban por las proximidades de la Plaza Apeadero, observaron la presencia de un individuo (que resultó ser el inculpado, Luis Antonio, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en la causa) en actitud indicativa de espera, en las inmediaciones de la Estación de ferrocarril; presencia que les suscitó sospecha atendido lo inhabitual de que alguien espere en una parada de taxi, cuyo servicio a esas horas de la noche sólo se presta previa concertación telefónica, por mediación de la propia Policía Local. Lo anterior, junto al hecho de que instantes después observaron como dos personas que se dirigían hacia el lugar cambiaran de trayectoria al percibirse de la presencia policial, motivo que los agentes, previa comunicación a la Guardia Civil de las circunstancias, optaran por identificar a dicho individuo, el cual, interim, se había dirigido a un bar próximo donde permaneció durante algunos minutos. A la salida del establecimiento y una vez alcanzó la Plaza de Europa, fue requerido por los agentes para que se identificara a lo que accedió voluntariamente, resultando ser el hoy inculpado Luis Antonio, si bien al momento de proceder al cacheo y, en particular, cuando fue requerido para que mostrara una bolsa que portaba en la mano y que intentaba ocultar, reaccionó con cierta violencia haciendo un ademan como si sacara algo del bolsillo lo que provocó que los agentes, ante la representación de que pretendiera sacar un arma, le redujeran por la fuerza. Una vez los agentes asieron la bolsa de color negro que portaba el inculpado Luis Antonio, comprobaron que en su interior había otra bolsa de color blanco, que contenía tres trozos compactos de una sustancia blanca y restos de polvo, que una vez analizada resultó ser cocaína con una riqueza base de 68% y un peso neto de 115,462 gramos.- Dicha cantidad de cocaína era portada y poseida por el inculpado con la finalidad de su ilícita distribución a terceros.- SEGUNDO.- Luis Antoniofue ejecutoriamente condenado por delito de tráfico de drogas por sentencia de 23 de enero de 1988 y de 19 de febrero de 1991, a las penas, respectivamente, de seis años y un día de prisión mayor y multa de 100.000 ptas. y de ocho años de prisión mayor y multa de 120.000.000 ptas.- TERCERO.- El inculpado Luis Antonioes consumidor de cocaína desde hace más de siete años, presentando al momento del examen forense, al día siguiente de su detención, signos que permiten apreciar un síndrome carencial de dicha sustancia.- No ha quedado acreditado que Luis Antonio, debido al consumo de sustancia esptupefaciente, tenga anulada o afectada grave o notoriamente sus capacidades mentales.-

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: En atención a los expuesto, que debemos condenar y condenamos a Luis Antoniocomo autor de un delito de tráfico de drogas, del Art. 344 del C.P. texto de 1973, concurriendo la circunstancia de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción a la pena de tres años de prisión menor, un millón de pesetas de multa, accesorias de suspensión de empleo público y derecho de sufragio, mientras dure la condena, así como al pago de las costas judiciales.- Abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, sino hubiera sido ya abonado en otra.- Ofíciese al Ministerio de Sanidad para la destrucción de la droga intervenida.- Procede confirmar el auto de insolvencia por sus propios fundamentos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación: Unico.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 91 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por el acusado Luis Antoniose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 20.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y el acusado recurrente de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 91 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal defiende su recurso argumentando que el Tribunal de instancia, al imponer pena de tres años de prisión y una multa de un millon de pesetas, debió pronunciarse sobre la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa, al venir legalmente impuesta aunque el Ministerio Fiscal no la hubiese expresamente solicitado ya que no era procedente al interesar una pena de seis años de prisión que unido al arresto sustitutorio excedería de los seis años a que se refiere el último párrafo del artículo 91 del derogado Código Penal.

Es correcta y acorde con el Código Penal y con la doctrina de esta Sala la alegación que hace el Ministerio Fiscal. La imposición de un arresto personal subsidiario en caso de impago de la multa no constituye una facultad discrecional que se deja al arbitrio del Tribunal cuando la pena de prisión no supere los seis años -cuatro años en el artículo 53 del Código Penal vigente- sino que se trata de una disposición legal de obligado cumplimiento salvo en los supuestos legalmente exceptuados que se contraen a aquellos casos en que se supere ese número de años, incluyendo en el cómputo, a estos efectos, los días de arresto sustitutorio por impago de la multa.

Este único motivo del recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Antonio.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 20.2 del Código Penal.

Estima el recurrente que debió apreciarse la eximente de intoxicación plena por consumo de drogas tóxicas prevista en el número 2º del artículo 20 del vigente Código Penal y no la atenuante analógica de eximente incompleta, del artículo 9.10, en relación con el artículo 9.1, ambos del Código Penal de 1973, apreciada por el Tribunal sentenciador, por la toxicofilia por consumo de cocaína que padece el acusado.

El Tribunal sentenciador expresa, en el cuarto de sus Fundamentos Jurídicos, las razones que ha tenido en cuenta para rechazar tanto la eximente como la eximente incompleta que se solicitó por la defensa, y en concreto se dice que no se pueda afirmar que el acusado tuviera mermada o anulada su capacidad de conocer el disvalor intersubjetivo de la conducta, añadiendo, a la vista de los informes médicos que obran en la causa y los dictámenes emitidos en el acto del juicio oral, que el acusado es consumidor de cocaína desde hacía más de siete años presentándose síndrome carencial, sin que quepa representarse, más allá de la propia adicción, otras patologías que anularan o disminuyeran notablemente la capacidad personal de evitar el hecho, adicción que sí permite apreciar una atenuante analógica.

Los razonamientos que se dejan expresados se corresponden con lo que se recoge en el relato histórico de la sentencia de instancia acerca de su condición de consumidor de cocaína y los efectos sobre su capacidad de culpabilidad.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que niega la virtualidad como eximente de las situaciones de drogodependencia, por muy severas que sean, inclusive encontrándose bajo el síndrome de abstinencia, si las facultades cognoscitivas y volitivas no están totalmente anuladas o al menos una de ellas.

Tampoco existe base o fundamento que permita apreciar una eximente incompleta por su adicción al consumo de la cocaína ya que no se expresa que lo sea con la intensidad suficiente para afectar gravemente a su capacidad de culpabilidad y de comprender la ilicitud del hecho. Tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencia de 28 de septiembre de 1995, que la disminución de la capacidad de culpabilidad suficiente para apreciar una eximente incompleta requiere bien una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos; bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad. Nada de eso se aprecia en el relato histórico, siendo, pues, correcta la valoración realizada por el Tribunal de instancia al apreciar la atenuante analógica del número 10º del artículo 9 del anterior Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se designan como documentos, en los que fundamenta el error denunciado, los informes periciales emitidos por el médico forense y por un médico psiquiatra. Incide este motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que los dictámenes periciales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, sin que este caso constituya uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata y es única y se ha incorporado fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, el Tribunal sentenciador, con extenso razonamientos, justifica su conclusión sobre la capacidad de culpabilidad del acusado en base, precisamente, de los informes periciales que se designan como documentos en el presente motivo y especialmente por los informes emitidos en el acto del juicio oral.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Tras reiterar que se encontraba en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas, alega que desconocía la sustancia que contenía el paquete que le fue entregado.

No puede cuestionarse, como reconoce el propio recurrente, la existencia de prueba de cargo obtenida en el acto del juicio oral acerca de la posesión por parte del acusado de 115,462 gramos de cocaína, con una riqueza del 68 %. Así lo confirmaron en el plenario los funcionarios de policía que intervinieron la sustancia estupefaciente y el informe pericial que obra en la causa. El Tribunal sentenciador razona sobre el conocimiento que tenía el recurrente sobre la naturaleza de la sustancia que le fue ocupada y ciertamente es acorde con las reglas de la lógica y la experiencia la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de que el acusado estaba perfectamente impuesto de la naturaleza de la sustancia que guardaba en el paquete que le fue intervenido, como lo evidencia su reacción ante la intervención policial y lo inverosímil de su relato defensivo llegando incluso a reconocer que se representó como probable que fuera cocaína.

La cantidad ocupada, la pureza de la sustancia estupefaciente y las circunstancias de la detención, confirman el destino al tráfico de la sustancia intervenida, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 10 de enero de 1997, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, con imposición de las costas al recurrente cuyo recurso ha sido desestimado. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vendrell con el número 14/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona por delito contra la salud pública, contra Luis Antonioy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de enero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Matías, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, siendo de incluir el único, del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Que en caso de que el condenado no satisfaciere la multa impuesta de un millón de pesetas queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta días.III.

FALLO

QUE DEBEMOS MANTENER Y DAR POR REPRODUCIDOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA a los que se añadirá que el condenado deberá cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta días si no satisfaciere la multa impuesta de un millón de pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Matías, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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