STSJ Andalucía 9/2003, 21 de Febrero de 2003

ECLIES:TSJAND:2003:2879
Número de Recurso41/2002
Número de Resolución9/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Apelación penal 41/2002

S E N T E N C I A N Ú M. 9

==============================

Presidente:

Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Miguel Pasquau Liaño En la Ciudad de Granada a veintiuno

Ilmo. Sr. Don José Cano Barrero de febrero de dos mil tres. ==============================

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz - Rollo núm. 1/2001-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Tres de Sanlucar de Barrameda -Causa núm. 1/97-, por el delito de cohecho, contra D. Tomás , nacido en Sanlucar de Barrameda (Cádiz) el día 24 de abril de 1.957, hijo de Gaspar y de Paloma , vecino de la misma localidad, con domicilio en carretera de Bonanza, pago de San Rafael, con DNI núm. NUM000 , de ignorada solvencia, con instrucción y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Benítez López y defendido por la Letrado Dª. María Eva Ramírez Niño, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Dolores Mateo García y defendido por el Letrado D. Alberto Fresneda González. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Presidente Don Jerónimo Garvín Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Sanlucar de Barrameda, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Cádiz, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo Sr. Don Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 423.1 en relación con el 419 del Código Penal, considerando autor penalmente responsable del mismo a Tomás , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.

La defensa del acusado se opuso a la calificación efectuada por la acusación y solicitó su libre absolución.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 11 de abril de 2002, el Ilmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

El Jurado ha declarado expresamente probados, por unanimidad o la mayoría necesaria, los siguientes hechos:

Primero.- Sobre las 1,20 horas del pasado día 25 de marzo de 1.996, los guardias civiles Jesús Ángel y Pablo , autorizados por sus superiores para realizar las gestiones propias de su cargo vestidos de paisano, entraron en un Pub de la localidad gaditana de Chipiona denominado "El Gomito", sito en el Km. 60 de la carretera C-441.

Segundo.- Tomás , que se encontraba en el establecimiento, se dirigió al guardia civil Jesús Ángel pidiéndole que le acompañara fuera del establecimiento.

Tercero.- Una vez en el exterior Tomás le preguntó a Jesús Ángel si quería ganar dinero, pues necesitaba que le quitaran las parejas de servicio en las zonas de la Salina, la Esparraguera y Tarifa.

Cuarto.- Tomás efectuó este ofrecimiento porque pretendía alijar varios miles de kilos de haschis.

Quinto.- El guardia civil Jesús Ángel avisó a su compañero Pablo para que saliera del local y participara en la conversación.

Sexto.- Tomás efectuó el mismo ofrecimiento de ganar dinero al guardia Pablo .

Séptimo.- Los guardias civiles Jesús Ángel y Pablo aceptaron simuladamente el ofrecimiento.

Octavo.- Jesús Ángel y Pablo comunicaron a sus superiores la conversación mantenida con Tomás .

Noveno.- Los superiores autorizaron a los guardias civiles Jesús Ángel y Pablo a grabar futuras conversaciones.

Décimo.- El 31 de marzo de 1.996, Jesús Ángel y Pablo entraron en el Pub "La Marina", de Chipiona, al ser una parada en su ruta.

Décimo primero.- En el interior encontraron a Tomás en unión de Jorge , entablándose una conversación entre los cuatro, dirigiéndose a un reservado del Pub.

Décimo segundo.- Los guardias civiles Jesús Ángel y Pablo , que portaban escondida una pequeña grabadora, pudieron grabar la conversación mantenida.

Décimo tercero.- Tomás ofreció un millón de pesetas (un kilo en el argot) por viaje a ambos agentes, para que cooperaran en la entrada de droga

.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

Primero.- Condeno a Tomás , como autor penalmente responsable de un delito de cohecho, ya referenciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce mil euros (12.000 ¤) con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Segundo.- Condeno igualmente a Tomás al pago de las costas procesales.

Tercero.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil

.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del acusado Tomás .

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, por Providencia de once de enero de dos mil tres se señaló para la vista de la apelación el día dieciocho de febrero de dos mil tres, a las nueve horas y treinta minutos, designándose Ponente para sentencia al Ilmo Sr. Presidente D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Tomás se estructura en dos motivos de impugnación que hallan cobertura legal en los apartados e) y b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), alegando, primero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta, y después, la infracción de precepto constitucional o legal, en que ha incurrido la sentencia de instancia, en la determinación de la pena.

El primero de los motivos indicados va dirigido contra el relato fáctico, con la finalidad de censurar la apreciación que de las pruebas ha hecho el Jurado, considerando que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado, por cuanto, en opinión de la representación procesal del recurrente, no existen pruebas suficientes de cargo como para desvirtuar la versión de los hechos ofrecida por su patrocinado y la condena se habría basado, por tanto, en meras conjeturas o suposiciones. Hemos de advertir, de entrada, que ni el motivo que se articula en el referido apartado e), ni ninguno de los restantes motivos que comprende el repetido artículo 846 bis c) LECrim, autoriza a esta Sala para realizar una nueva valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado. Exclusivamente, en virtud del motivo consignado en la letra e), es posible valorar la prueba de instancia, pero tal valoración nunca puede ser realizada de manera ilimitada, sino únicamente en la medida en que sea preciso para apreciar si la condena tiene o no una base razonable atendiendo a la prueba practicada, pues, en otro caso, pueden auspiciarse revisiones sistemáticas de la actividad probatoria efectuada por el Tribunal a quo, con suplantación del criterio sustentado por el Jurado, difícilmente corregible luego a través del recurso de casación, dados los limitados cauces de éste.

Partiendo de que de la falta de razonabilidad depende la efectiva vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha reiterado que se salva la violación de este derecho si concurren las siguientes circunstancias: a) existencia de actividad probatoria «mínima» (Sentencia 31/1981), de signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, esto es, de cargo (Sentencia 150/1989); que esa actividad sea constitucionalmente legítima (Sentencia 109/1986); y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con...

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