SAP Toledo 31/2000, 20 de Junio de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:649
Número de Recurso18/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 18/00, dimanante del juicio oral número 185/99 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelante, D. Inocencio , representado por la Procuradora Sra. López Briones y dirigido por el Letrado Sr. Paramio Sánchez, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el juicio oral de referencia, el día trece de marzo de dos mil recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el acusado Inocencio , de 18 años de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros menores de edad, por los que se siguen otras actuaciones, sobre las 19,00 horas del día 22 de febrero de 1998, cuando el menor Daniel , de 13 años de edad, se encontraba en el Nuevo Centro, le llevaron a un descampado próximo, y una vez allí le golpearon repetidas veces en diversas partes del cuerpo. A consecuencia de tal agresión, Daniel sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneofacial conhemorragia subconjuntival, hematoma en anteojos, pérdida parcial de molar en la arcada superior izquierda, contusión en parrilla costal subescapular, heridas en conducto auditivo externo y zona costal, que precisaron para su curación 75 días, 18 de ellos estuvo hospitalizado, quedándole como secuela la pérdida parcial del molar en la arcada superior izquierda.- En los citados hechos, no ha quedado acreditado que participara el también acusado Pedro Francisco .- Igualmente en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado que el acusado Inocencio , amenazara al citado menor después de suceder estos hechos". Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencio -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147,1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DE TODO CARGO PÚBLICO Y SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a las costas causadas por dicho delito en este Juicio.- Por otra parte se le condena a indemnizar al representante legal de Daniel , en la cantidad de 300.000 (TRESCIENTAS MIL) pts por las lesiones sufridas y en 50.000 (CINCUENTA MIL) pts por las secuelas.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Inocencio , del delito de amenazas del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas por dicha imputación.-Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Francisco , del delito de lesiones del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas por dicha imputación".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. López Briones, en la expresada representación, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de junio del actual, a las 12.00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principio de presunción de inocencia, verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior (art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el art. 14.2 del Pacto de New York de 14 de diciembre de 1966), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, obligado a su aplicación directa y tutela específica (art. 53 de la Constitución Española y 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción "iuris tantum", favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción, inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 octubre 1985, 17 junio 1986, 18 enero 1988, 15 enero 1990, 28 mayo 1992, 11 marzo 1996 y 2 marzo 1998 y del Tribunal Supremo de 14 julio 1986, 3 mayo 1988, 18 abril 1990, 22 enero 1992, 28 septiembre 1996 y 20 octubre 1998); y b) que además de dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculados a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo (Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de febrero 1984, 10 noviembre 1987, 5 julio 1990 y 21 marzo 1994; y Tribunal Supremo de 28 mayo 1986, 15 abril 1989, 28 octubre 1991, 30 septiembre 1993, 11 marzo 1996 y 4 mayo 1998).

En este sentido, las diligencias sumariales, practicadas por escrito y durante la instrucción de la causa, son meros actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identifi- cación del delincuente (arts. 299 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que no constituyen en sí mismas pruebas en sentido legal, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la acusación y a la defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 noviembre 1989, 23 febrero 1995 y 27 febrero 1997); debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(SS.T.C. 17 junio 1986 y 18 febrero 1988), pues aun cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como "proceso" en sentido estricto (S.T.C. 4 octubre 1988), cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan solo a aquellos respecto de los cuales sea imposible su reproducción en el juicio oral y siempre que hayan observado las expresadas garantías de defensa y contradicción (SS.T.C. 1 octubre 1987, 7 julio 1988, 25 octubre 1993 y 27 febrero 1997).

La jurisprudencia expuesta no es sino fiel reflejo, desde la perspectiva constitucional, de los principios y la voluntad que animan nuestra legislación procesal, y de los que son claros ejemplos los arts. 448, 730, 741 y 789, apartados 3 y 4, inciso final, L.E.Cr., en los que palmariamente se muestra el deseo del legislador de que toda la actividad probatoria se concentre en el acto del juicio oral, considerando a las diligencias previas, tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo, únicamente en función preparatoria y como base para la apertura del juicio y para formular la acusación, y entendiéndose, en todo caso, su práctica sin perjuicio de acordarse nuevamente para el juicio oral, donde deberían ser ratificadas o reproducidas con carácter general.

SEGUNDO

Esta doctrina resulta sin duda aplicable a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR