STS 694/2002, 15 de Abril de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:2633
Número de Recurso2896/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución694/2002
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado recurrente Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera de veintisiete de abril de 2000, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. José Angel Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 282 de 1997, contra el acusado Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintisiete de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El acusado, Marco Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 18,40 horas del 20 de octubre de 1997 en el jardín sito entre las calles Marzana y Conde Mirasol entregó Juan Luis y Carlos Jesús , a cambio de dinero, una bolsa de plástico termosellada que contenía polvo de color marrón con peso de 0'532 gramos de heroína, con 51,9% de riqueza expresada en diacetilmorfina.

    Una vez adquirida la droga por Juan Luis la llevó al automóvil V.W. Golf, matrícula S-6493-T en donde esperaba Carlos Jesús . Llegada inmediatamente la Policía Municipal ocupó en el coche la referida bolsita termosellada.

    Al acusado se le ocuparon un total de veintisiete mil doscientas ochenta y cinco pesetas (25.285---,) repartidas en distintos billetes y monedas y en distintas prendas de su ropa, incluso en el interior de un calcetín.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio , como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de tres años de prisión y multa de cinco mil pesetas con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de tres días de privación de libertad, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso definitivo de la suma de veintisiete mil doscientas ochenta y cinco pesetas (27.285,-- ptas) que le fueron ocupados y la destrucción de la droga.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esa misma Sala anunciando el referido recurso.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado recurrente Marco Antonio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del principio constitucional de Presunción de inocencia, sancionado en el art. 24 número 2º de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal en cuanto a la pena de multa impuesta y del artículo 377 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo el motivo primero; estimando el segundo motivo y parcialmente el motivo tercero, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración de la presunción de inocencia garantizada en el art. 24.2 de la Constitución.

Al Tribunal de casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo, con carácter incriminador, practicada con todas las garantías, bajo los principios de contradicción e inmediación, pero no hacer una mera valoración de la prueba. La vulneración de la presunción constitucional debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido.

La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal. (S. 699/2001, 19 de abril).

En el fundamento segundo de la sentencia recurrida se explica con convincente racionalidad las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de instancia para considerar desvirtuada la presunción constitucional por las declaraciones en el juicio oral de los policías municipales, que describieron la ilícita transacción como testigos presenciales, y la de los que intervinieron en la adquisición de la droga, más el dato objetivo de la intervención de la heroína.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se impugna la multa impuesta de 5000 pts procede su estimación, de acuerdo con el apoyo expresado por el Ministerio Fiscal, pues en el relato fáctico de la sentencia impugnada no consta la valoración de la droga objeto de tráfico, dato esencial para la determinación de la multa.

La doctrina de esta Sala (entre otras, sentencias de q4 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 1999 y 12 de abril de 2000) estima que al no existir en el Código Penal actual un precepto como el antiguo art. 74 del Código Penal anterior que fijaba un límite mínimo a la multa como sanción pecuniaria por delito, cuando no conste acreditado el valor de la droga objeto de tráfico que constituye un dato esencial para determinar la cuantía de la pena de multa conforme al art. 368 del Código Penal actual, no resulta posible cuantificar la multa y debe, en consecuencia, prescindirse de dicha pena.

"Quizás habría sido conveniente -como decía la última de las sentencias citadas- que el legislador hubiese incluido en el art. 368 del Código Penal 1995, o en otro precepto con carácter general, una cuantía mínima para la multa. De "lege data" únicamente cabe encarecer a los Organos Jurisdiccionales de Instrucción y Enjuiciamiento que precisen en cualquier caso el valor de la droga objeto del delito, elemento esencial para la determinación de la íntegra consecuencia punitiva legalmente prevenida".

El motivo ha de ser estimado.

TERCERO

Se denuncia en el tercer motivo la infracción del art. 374 del CP por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr. Se alega que las 27.285 intervenidas al acusado no procedían del tráfico de drogas como lo acredita el hecho de que la sentencia no diga nada al respecto.

El comiso, configurado en el Código Penal vigente con mejor técnica que en el Código derogado, es uno de los instrumentos más eficaces contra algunas manifestaciones de la delincuencia económica, especialmente de la delincuencia organizada como el narcotráfico.

Requiere, sin embargo, en alguna de sus modalidades como la aplicada en este caso, que los efectos decomisados provengan del delito, lo que la sentencia de instancia silencia en absoluto en lo que se refiere a las 27.285 pesetas que fueron, por tanto, injustificadamente decomisadas.

El motivo ha de ser estimado aunque la cantidad intervenida quede afecta a la causa para hacer frente a responsabilidades económicas.

III.

FALLO

HA LUGAR, por estimación parcial del RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, con fecha veintisiete de abril de dos mil, que casamos y anulamos, exclusivamente en suprimir la multa de 5000 pesetas y el comiso de 27.285 pesetas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chavarri José Aparicio Calvo Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En la causa, Procedimiento Abreviado nº 282/97 incoada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Bilbao por delito contra la salud pública, contra el acusado Marco Antonio , nacido el 28 de julio de 1969, con pasaporte senegalés nº NUM000 , hijo de Benjamín y de Soledad , natural de Senegal, vecino de Baracaldo, CALLE000 , nº NUM001 . declarado en la pieza de responsabilidad civil insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que ha sido Casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los de la sentencia de instancia y los de la precedente sentencia casacional.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia en lo que no resulten rectificados por los fundamentos segundo y tercero de la sentencia de casación precedente.

Condenamos a Marco Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo d6urante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia excepto la multa y el comiso que se dejan sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chavarri José Aparicio Calvo Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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