SAP Barcelona 567/2019, 1 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2019
Número de resolución567/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DÉCIMA

Procedimiento Abreviado nº 111/18

Diligencias Previas nº 463/18

Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Prat de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 567/2019

Ilmos Magistrados

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. MARÍA VANESA RIVA ANIÉS

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Barcelona, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado seguida por un presunto delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia contra los acusados:

- Mauricio, con pasaporte colombiano nº NUM000, nacido en Colombia el NUM001 de 1966, hijo de Octavio y Lina, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2018, representado por el Procurador Luís Ricart Ribalta y defendido por el Letrado Luís González Diérez;

- Margarita, con pasaporte colombiano nº NUM002, nacida en Colombia el NUM003 de 1985, hija de Roque y Montserrat, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2018, representada por la Procuradora Paula Vignes Izquierdo y defendida por la Letrada María Lourdes Izquierdo Montijano.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública. Ha sido designado Magistrado ponente el

Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de atestado dando lugar a las Diligencias Previas nº 463/18 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat en las que el Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia previsto en el art. 369.1.5º del CP, considerando autores del mismo a los acusados, no concurriendo en ellos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y solicitando se imponga a cada uno de ellos la pena de 9 años de prisión para su cumplimiento total sin perjuicio de su sustitución por expulsión de acceder al tercer

grado o lograr la libertad condicional, y multa de 3.000.000 euros. Igualmente interesó que se les condene al pago de las costas procesales, y el comiso y el destino legal y reglamentariamente previsto de las sustancias, dinero e instrumentos intervenidos. Por su parte, las defensas de los acusados interesaron en sus escritos de conclusiones provisionales la libre absolución de sus defendidos.

SEGUNDO

La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa que se estimaron pertinentes, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar finalmente en única sesión el 26 de septiembre de 2019, después de dos suspensiones, con la presencia de los acusados.

TERCERO

Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por los acusados las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida que no fue renunciada, consistente en el interrogatorio de los acusados, testifical de dos de los agentes de la Guardia Civil actuantes, pericial documentada y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, modificó sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación en el sentido de interesar que la pena de prisión a imponer a cada uno de los acusados fuese la de 6 años y un día y la pena de multa de 2.000.000 euros, solicitando que en el caso de la acusada la pena de prisión se cumpla íntegramente en España, y en el caso del acusado que se sustituya la misma por expulsión del territorio español una vez haya cumplido la mitad de ella, alcance el tercer grado penitenciario o logre la libertad condicional, manteniendo el resto de las peticiones contenidas en dicho escrito, con imposición de las costas procesales a ambos acusados por mitad. En el mismo trámite, las defensas de los acusados se mostraron conformes con las peticiones punitivas del Ministerio Fiscal, dándose la última palabra a los acusados y declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se declara probado que sobre las 16:45 horas del 7 de julio de 2018, Mauricio y Margarita, ambos ciudadanos colombianos, mayores de edad, sin residencia legal en España y sin antecedentes penales en ese momento, fueron interceptados por la Guardia Civil en el aeropuerto de El Prat (Barcelona), cuando procedían de Bogotá (Colombia) en el vuelo NUM004 operado por la compañía aérea Avianca, transportando cada uno de ellos una maleta como equipaje de mano. Concretamente, la acusada portaba una maleta de mano con 16 planchas ocultas en su interior que contenían una sustancia polvorienta de color blanco que, sometida al reactivo drogotest dio resultado positivo en cocaína, con un peso bruto total de 19.572 gramos, lo que fue confirmado posteriormente por el Instituto Nacional de Toxicología, en la cantidad de 17.601,6 gramos de peso neto, y con una riqueza en cocaína base del 76,4% ± 2,6%, lo que hacía un total de cocaína base de

13.448 gramos ± 458 gramos. Por su parte, el acusado portaba en su maleta de mano 16 planchas ocultas en su interior que contenían una sustancia polvorienta de color blanco que, sometida al reactivo drogotest dio resultado positivo en cocaína, con un peso bruto total de 20.034 gramos, lo que fue confirmado posteriormente por el Instituto Nacional de Toxicología, en la cantidad de 17.604,8 gramos de peso neto, y con una riqueza en cocaína base del 76,5% ± 2,6%, lo que hacía un total de cocaína base de 13.468 gramos ± 458 gramos. Los acusados viajaron juntos y actuaban de común y previo acuerdo en transportar la cantidad total de sustancia intervenida con ánimo de proceder a su venta a terceros en el mercado ilícito para obtener un beneficio económico, donde habría alcanzado un valor total aproximado de 1.577.717,85 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, con la agravación específica de serlo en cantidad de notoria importancia. Concurren a nuestro entender todos y cada uno de los requisitos y presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de este tipo penal: a) Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal; b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, reglamentario o administrativo, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero no se da en el caso de autos; c) Ánimo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros de las referidas sustancias siendo consciente de su naturaleza e ilicitud.

El delito se consuma con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o transmisión a terceros. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte o tráfico que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990. De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio y se trate de cantidades mínimas.

Habitualmente, el tránsito de la simple tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia como son la cantidad total poseída, su distribución en diversas dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal. Cuando además de todo lo anterior se goza de pruebas testificales de cargo directas relativas a la transmisión a terceros, sea o no mediante contraprestación económica, el principio constitucional de presunción de inocencia derivado del art....

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