SAP Madrid 118/2002, 11 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2002
Número de resolución118/2002

D. MIGUEL HIDALGO ABIADª. CARMEN LAMELA DIAZDª. MARIA VICTORIA CALLE RODRIGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA 62/02

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Proc. Abrev. 3793/02

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Jdo. Instrucción 26 de Madrid

SENTENCIA NÚM. 118/02

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª MARIA VICTORIA CALLE RODRIGUEZ

En Madrid, a once de diciembre de dos mil dos.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 3793/02 procedente del Juzgado de Instrucción veintiséis de los de Madrid, seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Rocío, nacida el 19-08-74, de veintiocho años de edad; hija de Luis Andrés y de Verónica, natural de Eloy Alfaro (Ecuador) y vecina de Madrid, de estado soltera, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de mayo de 2002; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicha acusada representada por la Procurador doña María Jesús Fernández Salagre y defendida por el letrado don Fernando García Gómez; siendo ponente la Magistrado doña MARIA VICTORIA CALLE RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso 1° del Código Penal y reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada Rocío, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la cual solicitó la imposición de la pena de siete años de prisión y multa de treinta y cinco mil (35.000)euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se solicita el comiso de la droga intervenida y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución de su representada.

El día 14 de mayo de dos mil dos la acusada, Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, recogió en la c/ DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, donde había alquilado previamente una habitación y en la cual no llegó a vivir, un paquete postal exprés procedente de Ecuador, con una etiqueta en la que ponía "ARTESANIA" con declaración de Aduana en exterior, y en el que figuraba como remitente Julieta, teniendo como destinataria a la acusada Rocío; conteniendo en su interior, entre otros efectos de artesanía, diversos aros en los que se habían practicado sendos dobles fondos y en los que se ocultaba la cantidad de 774 gramos de cocaína, con una riqueza del 69 por ciento, en total 534,06 gramos de cocaína pura.

La acusada, tras interesarse varias veces por el paquete citado, fue detenida el día de autos, por funcionarios de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid-Barajas, Grupo GIFA NUM001 que habían solicitado, anteriormente, la entrega controlada del paquete postal número NUM002, cuando procedía ella misma a su recepción, por ser la destinataria.

La acusada se encuentra en prisión preventiva por esta causa desde el 15 de mayo de 2002.

No consta acreditado el valor de la droga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, siendo dicha droga de las que causan grave daño a la salud al tratarse de un alcaloide extraído por procedimientos químicos de la hoja de la coca sometida al control de estupefacientes, Lista I del Convenio único de 1961.

Por razones de lógica y sistemática procede, con carácter previo, examinar la cuestión de vulneración del derecho fundamental del secreto a la correspondencia privada protegido en el artículo 18 de la Constitución Española, alegada por la defensa de la acusada, por estimar esta que la diligencia de apertura del paquete postal se efectuó con infracción del citado derecho fundamental.

El articulo 18.3 de la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Contemplándose en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 579, la facultad del Juez de acordar la detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica, y su apertura, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa.

Tal regulación, que salvaguarda el secreto de las comunicaciones y correspondencia, no es de aplicación cuando se trata de los denominados paquetes postales exprés con declaración de aduana en su exterior, sometidos a una legislación especifica que prohibe expresamente que los mismos contengan correspondencia personal, por cuya circunstancia están sometidos a control aduanero para la exacción de los aranceles correspondientes al tránsito de mercancías, con un régimen específico y propio de apertura y aforo de acuerdo con el artículo 117, párrafo primero, de la Convención de Washington de 1.989 y articulo 124.5 de las Ordenanzas de Aduanas. Lo que resulta de toda evidencia y necesidad, pues si no pueden, por prohibición legal, contener correspondencia y están sometidos al pago de los aranceles aduaneros, las autoridades de tal clase pueden examinar su contenido para verificar si la declaración de éste que hace el remitente se corresponde con la realidad. Pues...

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