STS 851/2003, 12 de Junio de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:4081
Número de Recurso3808/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución851/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Salvador , representado por la Procuradora Sra. Vidal Bodi, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el nº 95/98 contra Salvador que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 23 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 15,15 horas del día 22 de enero de 1998 encontrándose D. Salvador con D.N.I. NUM000 , nacido en Guinea Bissau, el 1-8-67, sin antecedentes penales, en la calle San Francisco de la localidad de Bilbao entregó a D. Héctor una bolsita termosellada conteniendo 0,351 gramos de heroína con una pureza expresada en diaceatilmorgina base del 7,3 % a cambio de una cantidad indeterminada de dinero que éste le dio en pago de lo recibido. El precio estimado de una dosis de heroína a la fecha de los hechos en el mercado ilícito era de 1.500 pesetas.

    En el momento de la detención se le ocuparon a D. Salvador 18.900 ptas cuya procedencia ilícita no ha resultado probada."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Salvador , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de heroína como sustancia de las que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500 pesetas con 1 día de privación de libertad en caso de impago y abono de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de la droga aprehendida. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

    Firme la presente hágase entrega al acusado del dinero decomisado al mismo en su día por importe de 18.900 una vez se hayan satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa.

    Declaramos la solvencia de dicho acusado dejando sin efecto el Auto que dictó el instructor con fecha 10 de agosto de 1999.

    Para el cumplimiento de la pena principal y arresto sustitutorio que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Salvador , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de junio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Salvador como autor de un delito contra la salud pública relativo a la venta de una pequeña cantidad de heroína en una calle de Bilbao que fue detectada por un servicio de vigilancia montado por la policía municipal.

Se le impusieron las penas mínimas previstas al respecto, tres años de prisión y 1.500 pts. de multa, y ahora recurre en casación por un solo motivo en el que alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

SEGUNDO

Cuando se alega en casación la infracción de tal derecho a la presunción de inocencia, esta sala no puede revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia, pues es materia que compete en exclusiva a la Audiencia Provincial por lo dispuesto en el art. 741 LECr. En estos casos la labor de este tribunal de casación ha de limitarse a realizar una triple comprobación:

  1. Comprobación de que hubo prueba que por su contenido ha de considerarse prueba de cargo (prueba existente).

  2. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo lícita es razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente), con todas las dificultades que supone el deslindar esta comprobación respecto de la revisión de la valoración de la prueba que, como acabamos de decir, incumbe al tribunal de instancia. Tal deslinde ha de hacerse bajo el siguiente criterio: lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante su examen de la prueba ante ella practicada, aquí en casación sólo puede enjuiciarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando aparezca de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia.

TERCERO

En el caso presente tal triple comprobación, que esta sala ha realizado, nos obliga a rechazar este motivo único del presente recurso.

  1. Porque realmente existió la prueba testifical y la pericial que sirvieron a la Audiencia Provincial para condenar a Salvador , tal y como hemos podido comprobar en el acta del juicio oral.

  2. Porque, por un lado, la testifical fue practicada en el mismo acto del plenario, mientras que sobre la pericial para el análisis de la composición y pureza la droga, realizada en el trámite de las diligencias previas (folios 20, 33, 34, 82, 83 y 121), no se ha realizado por nadie impugnación alguna, habiendo quedado incorporada al debate del juicio oral mediante la lectura del folio 121 en el que consta la ratificación del correspondiente dictamen.

  3. Por último, porque nos parece razonable que a la sala de instancia no le quedara duda alguna sobre la realidad del delito y la autoría del acusado a la vista del contenido de las manifestaciones del testigo comprador, que aunque dijo no recordar, reconoció ser el titular del vehículo interceptado para ocupar la heroína recién comprada y del DNI por el que en ese momento fue identificado; y, sobre todo, por lo que dijeron los dos testigos policías municipales de Bilbao, que participaron en la operación de vigilancia organizada al efecto junto con otros compañeros que no acudieron al juicio oral; todo ello unido a la pericial mencionada sobre el análisis de la heroína ocupada, respecto de la cual ninguna cuestión se ha planteado ni en la instancia ni en esta alzada.

No es necesario que nosotros ahora entremos a detallar la clase de prueba utilizada para condenar. Tal tarea le corresponde a la sala de instancia que dedica a este tema el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida con un análisis minucioso y adecuado de tal prueba deteniéndose particularmente en las declaraciones de los dos policías que al plenario acudieron como testigos, el que vio la operación de venta de la droga y el que, con las indicaciones de éste, cacheó al comprador, aprehendió la pequeña bolsa de heroína y al día siguiente procedió a la detención del que había visto su compañero como uno de los tres vendedores luego acusados, aunque a la postre sólo pudo ser enjuiciado uno por hallarse los otros dos en rebeldía, otros extranjeros también vistos e inicialmente detenidos de modo semejante a como lo fue el ahora recurrente.

Sólo nos queda añadir que los argumentos utilizados en el escrito de recurso no caben en esta alzada. Son razones propias de la instancia para convencer a la sala que preside el juicio sobre la falta de razones para condenar. Repetimos: aquí no podemos volver a valorar la prueba de cargo.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional formulado por Salvador contra la sentencia que le condenó por delito relativo al tráfico de drogas, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha veintitrés de julio de dos mil uno, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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