ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:9181A
Número de Recurso3336/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª - Sala de Apoyo) en autos nº 84/99, se interpuso Recurso de Casación por Jose Ignacio, Jose Enriquey Carlos Antoniomediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. Dª. Gloria Leal Mora, D. Isidro Orquín Cedenilla y Dª. Cristina Palma Martínez, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Enrique

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veintiséis de julio de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 42.000.000 de pesetas y pago de la parte proporcional de las costas procesales, absolviéndole del delito de depósito de municiones de que era acusado.

El motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim., se formula por infracción del art. 368 del CP.

  1. Alega el recurrente que en los hechos probados no constan los requisitos necesarios para configurar el delito, con infracción de los arts. 368 y 369.3 del CP, pero pese al encabezamiento del motivo y la infracción invocada, en realidad sus argumentos aluden a la inexistencia de prueba de la autoría del acusado, pues afirma que no ha quedado acreditado que la posesión de lo encontrado en su domicilio fuera suya y por tanto preordenado al tráfico -sic-, y que la declaración de otro partícipe no es medio probatorio idóneo.

  2. Como es sabido, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, ya que la esencia del motivo es un "error iuris" dados unos concretos e intangibles hechos probados (STS 21-2-00).

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE. y en los más caracterizados Tratados Internaciones sobre derechos fundamentales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Practicada una mínima prueba, en principio la valoración de la misma corresponderá al Tribunal enjuiciador, según dispone el art. 741 de la LECrim.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructoria, fueron introducidos en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia (STS 10-6-03).

  3. Aún cuando el motivo indica expresamente en uno de sus párrafos que no pretende demostrar una falta de respeto por los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, resulta evidente tal falta de respeto, porque el factum de la sentencia recurrida relata, entre otros extremos, que el acusado se dedicaba de modo conjunto y de mutuo acuerdo con los otros acusados a vender hachís a varias personas, así como que en febrero de 1997 se encontró en su domicilio tal sustancia en un total de 2943,72 gramos de peso, 67.000 y 97.000 pesetas en metálico y una cartilla bancaria donde constaban ingresos en efectivo durante el año 1996 por valor de cinco millones de pesetas producto de la venta de drogas.

    Dicha conducta claramente se subsume en los artículos 368 y 369.3 del CP que el recurrente, sin razón por tanto considera infringidos.

    En cuanto a la forma en que el tribunal obtuvo su convicción acerca de tales hechos, la sentencia recurrida valora las distintas declaraciones de los implicados, explicando en qué medida se autoinculpan a sí mismos e incriminan a los demás -la del coacusado Jose Ignacioes reveladora en tal sentido así como la prestada en instrucción por el otro coacusado, indicando en qué forma colaboraba con el recurrente en las operaciones de tráfico, y ello pese a su interesada rectificación efectuada en el plenario para afirmar que declaró asustado y amenazado-, y la efectiva ocupación de la sustancia, el dinero y la cartilla en el domicilio del acusado, junto a los efectos intervenidos en otro domicilio. Se trata de prueba lícita, de cargo y, en su conjunto, racionalmente relacionada, de entidad suficiente para acreditar la conducta delictiva del acusado, quien no puede sustituir la valoración que el tribunal -que presenció la práctica de las indicadas pruebas- ha llevado a cabo por la suya propia, ofreciendo una versión interesada de lo ocurrido cuando existe justificación probatoria suficiente de su actividad delictiva.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    RECURSO DE Jose Ignacio

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veintiséis de julio de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 42.000.000 de pesetas y pago de la parte proporcional de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la única prueba de cargo que existe en su contra no resulta apta para enervar la presunción de inocencia pues se trata de la obtenida en una entrada y registro que no reúne los requisitos exigidos para su práctica, esencialmente por carecer de motivación jurídica suficiente al no existir indicios sino meras sospechas; igualmente se aduce la falta de notificación del auto habilitante al interesado máxime si se había acordado en la misma resolución su detención.

  2. Sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla (STS 17-4-02).

    Debe apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba practicada ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate (STS 22-10- 01).

    En todo caso, y entrando en el fondo del asunto, conviene señalar que cuando de entrada y registro domiciliario se trata, son dos diferentes los valores en juego: la entrada requiere, como exigencia de orden constitucional, la autorización judicial, el consentimiento libre del interesado o la situación de delito flagrante; y, como requisitos de legalidad ordinaria, los establecidos en la L.E.Cr., los que marca el art. 569. Por otro lado, en cuanto al registro propiamente dicho, se exige la presencia del interesado cuando éste se encuentra detenido, toda vez que, como tal interesado, debe entenderse a quien es objeto de la pesquisa policial (STS 22-11-00).

  3. La lectura de la resolución cuestionada así como de los oficios que la preceden según consta en autos (no puede obviarse que las diligencias aparecen incoadas en virtud de un testimonio que se inicia en el folio 24 de un originario atestado policial) revela que la diligencia acordada lo fue en virtud de unos hechos objetivamente constatables, la denuncia formulada por uno de los acusados Jose Enriquecontra el recurrente, tras haber sufrido junto al tercer acusado un ataque por parte de varias personas, entre ellos el recurrente; la existencia por tanto de indicios reales justificó la práctica de la diligencia dirigida a encontrar, drogas, las armas utilizadas, los objetos o sustancias que pudieran haber sido el móvil de los hechos, así como la detención de los implicados, según expresa el propio auto.

    Obtenidas las autorizaciones, se verificaron las entradas y registros -en lo que al recurrente concierne- en los domicilios de la novia y la madre del mismo, en ambas ocasiones se notificó la resolución respectiva a las titulares de las viviendas, no encontrándose efecto alguno en el domicilio de la novia y hallando los efectos -el hachís y el dinero- en el domicilio de la madre del recurrente en el que se hallaba presente también la hermana del mismo que fue detenida conforme se había acordado.

    El acusado no se encontraba presente ni detenido aún. El acusado reiteró a lo largo del procedimiento que el domicilio donde se halló el hachís era de su madre; lo aclaró insistentemente en el acto del plenario señalando que él vivía con su novia, del mismo modo que reconoció hasta el final que el otro acusado le había entregado una maleta cuyo contenido - hachís- desconocía hasta que la abrió en el indicado domicilio de su madre. Igualmente explicó sin negar su existencia el origen del dinero intervenido en la misma vivienda.

    El tribunal tuvo en cuenta para formar su convicción condenatoria la manifestaciones de los implicados, no sólo las obrantes a lo largo del procedimiento sino las efectuadas en el juicio oral, de modo predominante, por lo que el resultado de la indicada diligencia no es la única prueba incriminatoria como afirma el motivo. En esas manifestaciones el recurrente reconoció lo que se ha expuesto, aludió a que conocía la dedicación del coacusado Jose Enriqueal tráfico de drogas, así como que "ayudaba", al poner en contacto a algunos clientes, y le había dado "alguna propina". Lo que resulta relevante en orden a valorar su manifestación de que ignoraba el contenido de una maleta que dicha persona, que había vivido con su hermana y cuya dedicación conocía, le había encargado guardar, máxime si iba a percibir una cantidad por ello y si inicialmente había dicho que la maleta se la entregó otra persona, y teniendo en cuenta que para contener efectos personales -como afirmaba- resulta llamativo -cuando menos- un peso de más de 27 kilogramos.

    De otro lado, Jose Enriquenegó todos los extremos aludiendo a que la droga que también se halló en su propio domicilio la había puesto allí el recurrente y el tercer implicado -agredido en el mismo ataque que dio origen a la denuncia inicial-, cuyas manifestaciones sucesivas fueron rectificadas en el plenario aludiendo a amenazas y presiones para inculpar a Jose Enrique, había declarado en relación con un posible móvil de búsqueda de droga, y finalmente negó la implicación en el tráfico de los otros dos acusados. Sin embargo, el recurrente lo acusa como colaborador de Jose Enriquevendiendo la sustancia.

    Es decir, que hubo prueba lícita, incriminatoria y racionalmente suficiente para entender acreditada la participación del recurrente en los hechos, si que quepa olvidar, finalmente, que en ningún momento anterior a esta sede se ha hecho mención alguna ni se ha cuestionado la diligencia de registro que ahora se ataca, sin que por ello el tribunal de instancia haya tenido ocasión ni necesidad de ocuparse de su validez -máxime cuando ni antes ni tampoco ahora se niega el resultado de la misma, asumiendo el recurrente lo hallado en el domicilio-, constituyendo, por tanto, una cuestión nueva, en principio vedada a la casación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por falta de aplicación del art. 29 en relación con el art. 368 ambos del CP.

  1. Alega el recurrente que la intervención del acusado, en todo caso, constituiría un supuesto de complicidad, pues tan sólo confesó que ocasionalmente ofrecía contactos a Jose Enrique, y que desconocía en todo momento que la maleta guardada contuviera hachís.

  2. No es posible cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal - como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada (STS 14- 3-01).

    La jurisprudencia de esta Sala pone de relieve la dificultad de subsumir la participación en el delito de tráfico de drogas en la figura de complicidad, dado que los preceptos sancionadores de tal delito -el 344 del CP. de 1973 y el 368 del CP. de 1995- definen un concepto extensivo de autor, que excluye en principio las formas accesorias de participación. Se ha admitido la complicidad con carácter excepcional en aquellas conductas que no favorecen directamente al tráfico, sino que benefician al traficante -favorecimiento al favorecedor- y en aquellos supuestos en que la intervención del partícipe es de poca entidad y de carácter ocasional, en relación con la importancia de la operación, considerándose que mientras el autor ejercita actos propios, el cómplice colabora en hechos ajenos y no se halla vinculado al negocio de la droga. Con arreglo a la doctrina señalada, habrá que apreciar autoría en las actividades nucleares y de primer grado a que se refiere el tipo del art. 368 del CP. de creación de droga, mediante el cultivo o la elaboración, de aproximación de la droga al consumidor, mediante el transporte, el traslado y la entrega del estupefaciente, y de posesión de la droga con finalidad de tráfico. Se han considerado las acciones relacionadas con la droga integrantes de autoría, si el partícipe es tenedor de la sustancia. La complicidad quedará reservada a las actuaciones periféricas y de segundo grado en las que ni se crea, ni se traslada, ni se entrega, ni se posee la droga. Para distinguir la complicidad, prevista en el art. 29 del CP., de la cooperación necesaria, a que se refiere el apartado b) del pár. 1º del art. 28 del mismo Cuerpo Legal, habrá que ponderar si la actividad auxiliar es indispensable o prescindible, siendo de aplicación las teorías sobre la "condicio sine qua non" sobre los bienes escasos y sobre el dominio de la acción, con arreglo a las cuales habrá cooperación necesaria cuando la actuación auxiliar sea decisoria y suponga una aportación difícil de conseguir, y el partícipe pueda determinar el cese de la actividad delictiva, al retirar su apoyo (STS 25-2-03).

  3. El motivo olvida que conforme al contenido del factum los tres acusados se dedicaban de modo conjunto y de mutuo acuerdo a vender hachís a varias personas, y que en el domicilio de la madre del recurrente se encontraron 112 tabletas de resina de hachís con peso total de 27.511,27 gramos, 3.500 francos franceses y 2.700.266 pesetas en metálico producto de dichas ventas; y en el domicilio de Jose Enriquese encontró una piedra de hachís de 9,72 gramos, 12 tabletas de la misma sustancia con peso de 2.934 gramos, 67.000 y 97.000 pesetas en metálico y una cartilla bancaria con ingresos en efectivo en el último año por valor de 5.080.000 pesetas producto de la venta de drogas.

    El destino a la venta de las sustancias es evidente a la vista de su cuantía. La participación del recurrente se desprende de la valoración conjunta de todos los datos acreditados, incluyendo la posesión de los 27 kilos y medio de sustancia; es innegable que su conducta constituye un supuesto de autoría, y aún para el hipotético caso de entender que sólo guardaba la sustancia para el otro acusado al que únicamente proporcionaba contactos, esta actuación excede claramente del excepcional carácter de la complicidad en este tipo de delitos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    RECURSO DE Carlos Antonio

    ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veintiséis de julio de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 42.000.000 de pesetas y pago de la parte proporcional de las costas procesales.

    El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por infracción del art. 24.2 de la CE.

  4. Alega el recurrente que la única prueba incriminatoria contra el acusado es la declaración exculpatoria de otro de los condenados, el cual además intentó matar al recurrente -y al tercer imputado- siendo por ello condenado a su vez.

    Se aduce, de otro lado, que al acusado no se le ocuparon efectos, sustancias o dinero, relacionados con el delito enjuiciado, ni existieron seguimientos, conversaciones telefónicas ni investigación previa, iniciándose el procedimiento precisamente por denuncia del coacusado Jose Enriquepor el indicado intento de asesinato.

  5. Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal (STS 12-7-02).

    Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC. y por esta Sala, aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de autoexculpación o sentimientos de odio e interés.

    La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (STS 3-7-02).

  6. Ciertamente que el acusado cuyo testimonio incrimina al recurrente fue condenado por atentar contra la vida de éste y del otro condenado, pero es también innegable que el tribunal de instancia apreció -en virtud de su capacidad valorativa de los testimonios prestados a su presencia- "sinceridad" en la inculpación efectuada, y el testimonio del referido acusado incriminando a los otros dos resulta corroborado por las restantes pruebas que sustentan la condena del acusado Jose Enrique-la droga y el dinero que tenía en su poder-, así como por las propias manifestaciones anteriores del recurrente -declaraciones que rectificó en el acto de juicio al serle leídas para alegar que las hizo presionado y amenazado- que en la prestada ante el juez instructor en calidad de detenido afirmó claramente que "colaboraba con Jose Enriqueal que conocía como Iváno el francés en las operaciones que éste llevaba con droga", explicando la mecánica de dicha colaboración por la que cobraba una cantidad.

    Se trata de un conjunto de elementos de prueba que relacionados y apreciados de modo lógico sustentan de modo suficiente y racional la convicción manifestada por el tribunal sentenciador.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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