STS 1239/2002, 3 de Julio de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:4917
Número de Recurso3851/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1239/2002
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñiz González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Granadilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 74 de 1999, contra Jose Manuel y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección Segunda, con fecha siete de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Primero:

  1. El acusado Jose Miguel , en la tarde del día 3 de noviembre de 1996, accedió a la vivienda de Luis y Bárbara , en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de San Isidro de Granadilla saltando para ello la tapia que circundaba el jardín, escalando hasta la terraza e introduciéndose por una venta que se encontraba abierta. Allí se apoderó de dos joyeros y una tarjeta bancaria y valiéndose de un azadón y de una barra metálica arrancó una caja fuerte cerrada que se encontraba empotrada en una pared de la vivienda, obteniendo así ciento número de joyas y tres millones seiscientas noventa y siete mil pesetas. Con posterioridad han podido recuperarse la totalidad de las joyas a excepción de tres anillos cuyo valor es de quince mil pesetas y dos millones cuatrocientas ocho mil pesetas, la caja fuerte cuyo importe se cifra en veinte mil pesetas, quedó inutilizada y los desperfectos causados en el domicilio en cinco mil pesetas.

    El día 16 de diciembre de 1996 accedió a la oficina del taller Firestone de la Avda. de Santa Cruz de San Isidro de Granadilla, para lo cual apalancó las ajas de una de las ventanas del inmueble y rompió el cristal. en el interior se apoderó de diez mil pesetas en metálico. Los desperfectos ocasionados se han valorado en veinte mil pesetas. El DIRECCION001 de la entidad era Gaspar .

    El día 1 de enero de 1997, accedió al domicilio de Ana María en el número NUM001 de la calle DIRECCION002 de San Isidro de Granadilla, para lo cual trepó a la azotea, se descolgó por el tragaluz fracturando la cubierta del mismo. Una vez allí se apoderó de cincuenta y cinco mil pesetas y divisas y joyas por un valor de ciento cincuenta y seis mil trescientas pesetas. los desperfectos ocasionados se han valorado en cuatro mil pesetas.

  2. El acusado Jose Miguel junto al también acusado Jose Ramón el día 7 de enero de 1997, de acuerdo con un plan común, se introdujeron en la vivienda de Encarna del apartamento NUM002 del número NUM003 de la calle DIRECCION003 de San Isidro de Granadilla donde se apoderaron de un vídeo, valorado en sesenta y cuatro mil pesetas, y de una cámara fotográfica tasada en seis mil quinientas pesetas, que han sido devueltos a su propietaria. En dicha actuación causaron desperfectos en la vivienda por importe de diez mil pesetas.

    Ambos acusados, aprovechando la misma ocasión escalaron hasta el apartamento NUM004 del mismo inmueble, vivienda de Luis Alberto donde se apoderaron de un reloj cuyo valor no se ha determinado, si bien su propietario en el acto de la vista renuncia a la indemnización que de ello pudiera derivarse.

  3. El acusado Jose Miguel , junto al también acusado Jose Manuel , el día 13 de enero de 1997, accedieron a l interior de la vivienda que entonces ocupaban Gloria y Marí Jose , y que era propiedad de Fidel , donde sustrajeron objetos pertenecientes a la primera por valor de ciento dieciséis mil seiscientas pesetas, y pertenecientes a la segunda por valor de trescientas sesenta mil cuatrocientas cincuenta pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada de los arts. 237, 238.2 y 241 en relación con el número 1 y 2 del art. 74 del C.P. concurriendo la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 a la pena de dos años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56, al pago de un tercio de las cosas ocasionadas y a indemnizar a Luis y a Bárbara en un millón trescientas veinte mil pesetas por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados, y en cinco mil pesetas por los daños; a Gaspar en diez mil pesetas por el dinero sustraído y en veinte mil pesetas por los daños; a Amparo en doscientas veintiséis mil pesetas por el dinero y efectos sustraídos y no recuperados, y en cuatro mil pesetas por los daños. Conjunta y solidariamente con Jose Ramón a indemnizar a Encarna en seis mil cuatrocientas pesetas por los efectos no recuperados y en diez mil pesetas por los daños. Y conjunta y solidariamente con Jose Manuel a indemnizar a Gloria en ciento dieciséis mil pesetas y a Marí Jose en trescientas sesenta mil cuatrocientas cincuenta pesetas.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada de los arts. 237, 238 2 y 241, en relación con los números 1 y 2 del art. 74 del CP. concurriendo la circunstancia atenuante de menor edad del nº 3 del art. 9 del anterior CP. en virtud de lo dispuesto por la Disposición Derogatoria única de la LO. 10/95 a la pena de un año y medio de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56, al pago de un tercio de las costas y a indemnizar conjunta y solidariamente con Jose Miguel a Encarna en seis mil cuatrocientas pesetas por los efectos no recuperados, y en diez mil pesetas por los daños.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel , como autor de un delito de robo con fuerza en las coas cometido en casa habitada, de los arts. 237, 238.2 y 241, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56, al pago de un tercio de las costas y a indemnizar conjunta y solidariamente con Jose Miguel a Gloria en ciento dieciséis mil pesetas y a Marí Jose en trescientas sesenta mil cuatrocientas cincuenta pesetas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por vulneración del art. 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiuno de junio del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: En el Fundamento primero de la sentencia recurrida se afirma literalmente que "los hechos que este Tribunal declara probados resultan de la apreciación del conjunto de la prueba practicada, y en particular de lo confesado en la vista por el acusado Jose Miguel ", ya que éste, a preguntas del Ministerio Fiscal ratificó lo declarado en el Juzgado de Instrucción conformando cuantos extremos fueron manifestados para la elaboración del correspondiente atestado de la Guardia Civil, reconociendo la comisión de los hechos que se reflejaron en la sentencia como probados, y la implicación en los que así se dice de los también acusados, Jose Ramón y Jose Manuel , sin que entre el primero y éstos conste ningún tipo de enemistad o animadversión en el momento en que tal declaración inicial se produjo.

  1. - El único motivo del recurso de casación de Jose Manuel se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción del art. 24.2 de la CE. por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, que tal precepto consagra.

    Considera el recurrente infringida la citada norma constitucional, por haberse condenado a Jose Manuel sin que haya existido en el juicio prueba de cargo alguna contra él, obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan.

    Estima el recurrente que del atestado 17/97 de la Guardia Civil de Playa de las Américas, (obrante al folio 13) no se deduce ningún indicio que demuestre la participación de Armando en el presunto robo con fuerza investigado en las Diligencias, salvo la declaración del acusado principal Jose Miguel la cual está claramente condicionada por el móvil de obtener beneficios procesales por colaboración con las fuerzas instructoras.

    Se pone de relieve en el recurso que al condenado Jose Miguel le fue de aplicación una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, cual es la atenuante contenida en el art. 21.4º del CP. consistente en haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades, siéndole impuesta a Jose Miguel una pena de dos años de prisión.

    Pondera el recurrente que la pena que podía haberse impuesto a Jose Miguel podía ser muy elevada, tanto si se tenían en cuanta las reglas penológicas sobre la continuidad establecidas en el art. 74 del CP., como si se atendía a que dicho acusado había participado en varios robos en casa habitada en que habían resultado afectadas siete personas. Jose Miguel , según el recurso, se enfrentaba a una condena que podía suponer más de diez años de prisión, y ante tal perspectiva decidió colaborar con las fuerzas instructoras al precio que fuera. Y así lo hizo y además, lo admitió tanto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 53), como en el acto del juicio oral al contestar a las preguntas de su Letrado diciendo que "colaboró con la Guardia Civil y gracias a ello se detuvieron personas". En la declaración ante la Guardia Civil imputó a numerosísimas personas, respecto de las que, posteriormente, en su declaración en la vista oral, no recordaba su participación.

    Entiende el recurrente que la esperanza de obtener un trato procesal favorable y de conseguir atenuaciones en la potencial pena, que presidió la declaración prestada por Jose Miguel ante la Guardia Civil, anulaba la posible eficacia que pudo tener la inculpación a Jose Manuel , hecha por el Sr. Jose Miguel .

    Se pone también de relieve en el recurso que las declaraciones ante la Guardia Civil y el Juzgado de Jose Miguel supusieron la única actuación obrante en autos elevada a la categoría de prueba por la Audiencia Provincial a la hora de motivar la condena de Armando . No existe, según el recurrente ningún otro dato que pueda constituir el mínimo indicio de autoría por parte de Jose Manuel en los hechos que se le imputan. En todo momento, ha negado su participación en los mismos, no hay testigos que le hayan visto en el lugar y en el momento de la comisión del delito que se le atribuye, no hay huellas que correspondan al Sr. Jose Manuel y en el acto del juicio oral manifestó el Sr. Jose Miguel que no recordaba si iba con Jose Manuel en el robo del edificio Atlántic y además admitió que no tenía pruebas para inculpar a las personas que denunció y que tampoco recordaba perfectamente los robos.

    Se señala también en el recurso que quedó acreditado en autos mediante la prueba documental aportada en la fecha de la vista oral, que en el momento en que el Sr. Jose Miguel cometió los delitos de los que se declaró culpable consumía drogas, siendo adicto a las mismas de forma severa, y así lo declaró en varias ocasiones en el Juicio oral.

    Se pone finalmente de relieve también por el recurrente que Jose Miguel prestó declaración inculpando a dieciséis personas, de las que se tomó declaración, ya en la guardia Civil, ya en el Juzgado de Instrucción, a diez. Critica el recurrente que el Juez dirigiese la persecución procesal únicamente contra el Sr. Jose Miguel el Sr. Jose Manuel y el Sr. Jose Ramón , sin que se siguiera acción contra las demás personas mencionadas en los autos, cuando contra ellas existía la misma prueba inculpatoria que ha llevado al Tribunal "a quo" a acordar la condena de Jose Manuel , la declaración de Jose Miguel .

  2. - El Ministerio Fiscal desestimó el recurso, por entender que había pruebas en las actuaciones de que Jose Manuel accedió a la vivienda de los GloriaMarí Jose y sustrajo efectos, consistentes en las declaraciones de Jose Miguel , del que no consta obrase por enemistad o animadversión hacia Jose Manuel , según señala el Fundamento Primero de la sentencia impugnada.

  3. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC. (Autos del TC 479/96 de 4.6, 293/87 de 11.3, 343/87 de 18.3, y STC. 137/88 de 7.8), y por esta Sala (SS. 870/92 de 15.5, 1818/93 de 26.7, 399/94 de 28.2, 335/95 de 10.3, 146/96 de 20.2 y 108/97 de 23.7), aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de autoexculpación o sentimientos de odio e interés.

    La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de esta valoración, conforme enseñan las STC. 761/90, 138/92 y 102/97.

  4. - El examen de lasactuaciones autorizado por el art. 849 de la LECrim, y que es obligado cuando se plantea en casación la vulneración de la presunción de inocencia, revela que el Tribunal sentenciador contó con las pruebas demostrativas de la intervención de Jose Manuel en los hechos delictivos que se le imputan, que se señalan en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, y que consistieron en las declaraciones de Jose Miguel ante la Guardia Civil, a los folios 19 a 23, ante el Juzgado de Instrucción, que consta al folio 53 y en el juicio oral.

    Fue ante la Guardia Civil donde el mencionado coacusado se autoinculpó del robo en el domicilio contiguo al Hotel "Atlantic Playa" de El Medano y atribuyó participación en el hecho a Jose Manuel , manifestando que entraron por una escalera que daba a una azotea, rompiendo una ventana.

    Ante el Juzgado de Instrucción, Jose Miguel se afirmó y ratificó en la declaración que prestó en atestado, manifestando que mantenía su intención de colaborar con la Guardia Civil.

    En el juicio oral, Jose Miguel manifestó reconocer los seis hechos de la calificación del Fiscal, y por tanto el señalado con la letra f), que se refería al robo en el chalet sito junto al Hotel "Atlantic Playa" en el Medano. Respecto a este hecho, afirmó no recordar si iba con Jose Manuel , pero se ratificó en las declaraciones prestadas con anterioridad. Manifestó que conocía a Jose Manuel del pueblo y que eran amigos y que había colaborado con la Guardia Civil y que gracias a ello, se detuvieron personas.

    En el mismo acto de la vista, Jose Manuel manifestó que nunca había tenido problemas con Jose Miguel y que no sabía porqué lo denunciaba, aunque una vez había tenido una cuestión con él con motivo de unos prismáticos que no le pagó.

  5. - Conforme a lo informado por el Fiscal en el dictamen que se recoge en el apartado 3 de este Fundamento, partiendo de la doctrina sobre presunción de inocencia expuesta en el precedente apartado 4, y con apoyo en las comprobaciones probatorias reflejadas en el precedente apartado 5, y en las argumentaciones sobre pruebas contenidas en la sentencia, y que se señalaron en el apartado 1º de este Fundamento, se llega a la conclusión de que el recurso de casación de Jose Manuel debe ser desestimado, puesto que la presunción de inocencia que amparaba a dicho acusado quedó desvirtuada al haber contado el Tribunal sentenciador y haber tenido en cuenta prueba directa incriminatoria contra Jose Manuel , consistente en las declaraciones del coacusado Jose Miguel , que le atribuían a Jose Manuel participación en el robo en el chalet ocupado por las GloriaMarí Jose . El Tribunal enjuiciador otorgó credibilidad a las declaraciones de Jose Miguel al no apreciar motivos de enemistad o animadversión determinantes de una incriminación falsa contra Jose Manuel , según ser razona en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, y la ponderación y aceptación de las declaraciones de Jose Miguel por el Tribunal de instancia deben ser respetadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3º de la CE., y en el 741 de la LECrim.

    La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife no expresó en la sentencia recurrida razonamientos explicativos de que el deseo de obtener un trato procesal favorable no determinase a Jose Miguel a atribuir participación en los hechos delictivos a Jose Manuel , faltando a la verdad, pero cabe concluir que el Tribunal de instancia, que ponderó la conducta colaboradora de Jose Miguel , para premiarla con una atenuante del art. 21.4º del CP., indudablemente entendió que dicho acusado no faltó a la verdad al incriminar al coacusado Jose Manuel . Por otra parte, es preciso tener en cuenta que para la aplicación de la atenuante del art. 21.4º del CP. no era necesaria la inculpación a terceros, y bastaba con la confesión de los hechos por el acusado

    Finalmente, ha de indicarse que resultan irrelevante como fundamento del recurso las alegaciones postreras del recurrente sobre la drogadicción de Jose Miguel , y sobre la falta de persecución procesal de otras personas distintas de Jose Manuel y de Jose Ramón , inculpados por Jose Miguel en las declaraciones de éste.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Jose Manuel , contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 74/99 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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